SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEAT
Fecha: 12-Dic-2014
Amparo Directo
"En otro aspecto, el quejoso estima que la autoridad responsable debió prevenirlo para cumplimentar los requisitos omitidos en el ofrecimiento de su prueba testimonial, porque al no hacerlo así, lo dejó sin prueba qué desahogar en el procedimiento laboral y en un completo estado de indefensión, pues dice que como trabajador tiene derecho a que se le suplan sus peticiones. El argumento anterior resulta infundado, ya que del estudio de las constancias del expediente natural se advierte que la prueba testimonial fue desechada por la Junta, en virtud de que su ofrecimiento incumplió con los requisitos señalados en el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al no haberse señalado el domicilio de los testigos, sino que únicamente se comprometió a presentarlos en la fecha que la autoridad responsable designara para el desahogo de dicha prueba. Actuar de la responsable que resulta ajustado a lo que sobre el particular ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como a continuación se verá: En efecto, de acuerdo con la tesis 2a. XLV/2006, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, la inadmisión o desechamiento de la prueba no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no prevenir al oferente para que cumpliera con los requisitos exigidos en el ofrecimiento de una probanza antes de desecharla, pues según lo estableció, en la ley no está previsto ni permitido prevenirlas para que cumplan con los requisitos establecidos, ya que ello transgrediría la celeridad que distingue al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral. Por otra parte, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, independientemente de que se comprometa a presentarlos ante la Junta; de ahí que si omite cumplir con tal exigencia, entonces se tendrá por mal ofrecida esa prueba y no deberá admitirse. Lo anterior, según se aprecia de la aludida tesis 2a. XLV/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de registro IUS: 175250, visible en la página doscientos noventa y dos, Tomo XXIII, abril de dos mil seis, Novena Época del Semanario Federal de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe). Del mismo modo, de la referida jurisprudencia 4a. 22 VI/90, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de registro IUS: 207969, visible en la página dos cientos ochenta y cuatro, Tomo XV, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Federal de la Federación, del tenor literal siguiente: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO.’ (se transcribe). Tesis que resultan obligatorias para este Tribunal Colegiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo. En esas condiciones, la determinación de la responsable resulta ajustada a los criterios que sobre el tema ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que el concepto de violación deba calificarse de infundado. No pasa inadvertido para este órgano colegiado, la circunstancia de que, como consecuencia de las reformas acaecidas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, los artículos 813, fracción II y 815, fracción I, de dicho cuerpo de leyes, establecen que el oferente de la prueba testimonial presentará directamente a sus testigos, salvo que exista impedimento para ello, en cuyo caso, sí deberá proporcionar sus domicilios. Es decir, ya no existe obligación para el oferente de la prueba testimonial, de señalar el domicilio de los testigos, pues de acuerdo con dicha reforma, aquél tendría la obligación de presentarlos ante la Junta, con la salvedad ahí descrita. Sin embargo, dichas disposiciones no resultan aplicables al caso, pues al respecto, el artículo décimo primero transitorio del decreto respectivo, expresamente señala que los juicios iniciados conforme a las disposiciones anteriores a las de treinta de noviembre de dos mil doce, deberán concluirse de acuerdo con ellas. De ahí que, si en el caso, el juicio laboral de origen inició con la presentación de la demanda natural el tres de enero de dos mil once, ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico, es de concluirse que dicho controvertido deberá regirse hasta su conclusión, por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce. En razón de lo expuesto en las consideraciones anteriores, si la Junta local declaró inacreditada la acción, fue porque el patrón negó la relación de trabajo y le revirtió la carga de la prueba al trabajador, y éste no demostró con algún medio de convicción el vínculo laboral con el demandado; además, al ofrecer la prueba testimonial, la parte actora incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y ante la omisión de éstos, la consecuencia jurídica es que se tenga por mal ofrecida y se deseche dicho medio de convicción, por lo cual, la determinación de la Junta responsable, al no admitir la prueba testimonial ofrecida por el aquí quejoso, se ajusta a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aquí estudiada. En las relatadas circunstancias, al ser infundados los conceptos de violación vertidos por el promovente del juicio de garantías, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."
De la anterior transcripción, queda acreditado el tercero de los requisitos, pues el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, resolvió el juicio de amparo directo ***********, aplicando la jurisprudencia cuya sustitución se solicita; de ahí que se haya resuelto un caso concreto en observancia a la jurisprudencia 4a. 22 VI/90.
- Considerando
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- A Petición Del Magistrado Del Tribunal Colegiado De Circuito
- B Aprobación Del Pleno De Circuito
- C Aplicación De Un Caso Concreto
- Amparo Directo
- D Razones Para La Modificación
- Posteriormente La Sala Fijó El Punto De Contradicción De La Siguiente Manera
- Página
- Tesis P Xxviii
- Artículo En La Audiencia De Ofrecimiento De Pruebas Se Observarán Las Normas Siguientes
- Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Testimonial Se Observarán Las Normas Siguientes
- Primeroes Fundada Y Procedente La Sustitución De Jurisprudencia