SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEAT
Fecha: 12-Dic-2014
Posteriormente La Sala Fijó El Punto De Contradicción De La Siguiente Manera
"... se aprecia que, efectivamente, existe contradicción en los criterios sustentados por tales órganos judiciales, en relación con la interpretación que se debe dar a lo dispuesto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, respecto al cumplimiento de algunos de los requisitos que deben cubrirse cuando se ofrezca la prueba testimonial. Por tal motivo, con apoyo en el artículo 95 Bis de la Ley de Amparo, esta Cuarta Sala decidirá qué tesis debe prevalecer."
Una vez precisado lo anterior, se expusieron las razones que dieron solución al punto de contradicción de criterios, como se apunta a continuación:
"Ahora bien, para dilucidar la cuestión planteada, es menester analizar el contenido de los artículos 760, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de mil novecientos setenta; 776, fracción III, 780 y 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en vigor, los cuales se transcriben a continuación: ‘Artículo 760.’ (se transcribe). ‘Artículo 776.’ (se transcribe). ‘Artículo 780.’ (se transcribe). ‘Artículo 813.’ (se transcribe). De la anterior transcripción, y de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo en vigor, se desprende lo siguiente: 1. Que es admisible en el proceso, como medio de prueba la testimonial; 2. Que las pruebas se ofrecerán acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo; y, 3. Que quien ofrezca la prueba testimonial debe introducir indefectiblemente el nombre y domicilio de los testigos. Situación distinta es la que prevalecía en la ley laboral anterior, en la que sólo se requería que el oferente de la prueba testimonial indicara el nombre de los testigos, y únicamente en el caso de que se solicitara a la Junta que los citara, el referido oferente se encontraba obligado, además, a señalar el domicilio y los motivos que le impidieran presentarlos directamente. Así las cosas, esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la tesis que debe prevalecer, es la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, porque el artículo 813, fracción II, de la ley laboral en vigor, es claro al establecer que quien ofrezca la prueba testimonial, tiene la carga procesal de señalar tanto el nombre como el domicilio de los testigos, con independencia de la obligación de presentarlos ante la Junta; por lo que, en caso de que se omitan tales requisitos, la autoridad laboral debe tener por mal ofrecida esa prueba, y no admitirla. De acuerdo con lo anterior, debe prevalecer la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, al resolver el juicio de amparo directo número ***********."
Derivado de esas consideraciones, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, se aprobó la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, cuya sustitución se solicita, la cual tiene como datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:
- Considerando
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- A Petición Del Magistrado Del Tribunal Colegiado De Circuito
- B Aprobación Del Pleno De Circuito
- C Aplicación De Un Caso Concreto
- Amparo Directo
- D Razones Para La Modificación
- Posteriormente La Sala Fijó El Punto De Contradicción De La Siguiente Manera
- Página
- Tesis P Xxviii
- Artículo En La Audiencia De Ofrecimiento De Pruebas Se Observarán Las Normas Siguientes
- Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Testimonial Se Observarán Las Normas Siguientes
- Primeroes Fundada Y Procedente La Sustitución De Jurisprudencia