SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEAT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEAT

Fecha: 12-Dic-2014

Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes

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"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;

"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado."

Como se observa, a partir de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo, el artículo 813, fracción II, estableció como requisito para el ofrecimiento de la prueba testimonial, que el oferente indicara el nombre y domicilio de los atestes; y, en su caso, manifestara el impedimento para presentarlos directamente.

Es decir, conforme a la redacción literal de la fracción II del indicado precepto legal, el oferente de la prueba testimonial estaba obligado a señalar el nombre y domicilio de los testigos.

Ahora bien, en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo ante la Cámara de Diputados, el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que dio origen a la reforma antes aludida, no se justifica por qué la modificación de los requisitos para el ofrecimiento de la prueba testimonial, lo que se puede apreciar de su transcripción.

"El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.

"...

"La sección cuarta trata de la prueba testimonial. El desahogo de la prueba testimonial es similar al que actualmente tiene; sin embargo, se introducen algunas variantes a las que es necesario referirse. El criterio de limitar el número de testigos que puedan ofrecerse por cada hecho controvertido que se pretenda probar, se funda en la experiencia de la práctica en los tribunales, que ha demostrado que la presentación de numerosos testigos tiende a retardar la tramitación de los juicios y que no contribuye, cuando se abusa de esta prueba, al esclarecimiento de los hechos. Por esa razón, se reduce a tres, en lugar de cinco, el número de los que pueden proponerse por cada hecho controvertido que se pretenda probar. Se conserva el principio de libre formulación de preguntas a los testigos, con objeto de precisar los hechos con la mayor claridad posible; sin embargo, se da a las Juntas la facultad de rechazar aquellas que contestadas con anterioridad, lleven implícita la contestación o carezcan de relación con la litis planteada. La disposición se funda en el principio de economía procesal y en el propósito de evitar la formulación de preguntas insidiosas, que pueden ofuscar la mente del declarante.

"Las tachas a los testigos se expresarán solamente al concluir el desahogo de la prueba y se ofrecerán las pruebas conducentes a demostrar las objeciones hechas valer, pero no se abrirá incidente para su recepción, sino que serán concentrados y apreciados en la audiencia a que se refiere el artículo 884 de esta ley.

"Se establece en el artículo 820 que lo declarado por un solo testigo podrá formar convicción, si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, fue el único que se percató de los mismos y su declaración no se encontrare en oposición con otras pruebas que obren en autos. Desde luego la Junta conserva su libertad para valuar en conciencia esa prueba, al igual que todas las demás."

Como se aprecia, la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis varios 4/89, que dio origen a la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO.", cuya sustitución se solicita, apoyó su criterio únicamente en la interpretación literal del precepto 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, sin atender a los antecedentes legislativos, ni al sentido jurídico procesal de la norma, es decir, a la finalidad que busca una regla de carácter procesal en el procedimiento jurisdiccional, como lo es dar contenido al derecho constitucional de audiencia, a través de las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a ofrecer pruebas.