SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEAT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEAT

Fecha: 12-Dic-2014

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"PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO. El oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, independientemente de que se comprometa a presentarlos ante la Junta. La omisión de tales requisitos exigidos por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, trae como consecuencia que se tenga por mal ofrecida esa prueba y que no se admita."

Pues bien, como se ha precisado, la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, cuya sustitución se solicita, constituye el criterio que dio solución al punto de contradicción, que consistió en determinar la interpretación que debe darse a la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, vigente en esa fecha (once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve), respecto al cumplimiento de algunos de los requisitos que deben cubrirse cuando se ofrezca la prueba testimonial.

Esto, porque el análisis jurídico de la contradicción, tuvo como referencia los elementos fácticos que los Tribunales Colegiados en contienda solventaron y que, en esencia, son:

El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito analizó el amparo directo ***********, considerando incorrecto el actuar de la Junta en el juicio laboral de origen, de desechar la prueba testimonial ofrecida por los actores, por el hecho de que éstos no manifestaron estar imposibilitados para presentar a las personas que serían examinadas como testigos, caso en el cual, resultaba innecesario proporcionar el nombre, así como el domicilio de éstos, para ser citados por conducto del tribunal laboral, de conformidad con el criterio de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. OFRECIMIENTO DE LA."

A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ***********, consideró correcto que la Junta desechara las pruebas testimoniales ofrecidas por el actor, porque el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente en esa fecha (once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve), establecía como requisito para que se tuvieran ofrecidas correctamente que se señalara el domicilio de los testigos, además de sus nombres, con independencia de la obligación de presentarlos, salvo que se tuviera algún impedimento para ello; lo anterior de conformidad con el criterio de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL, DESECHAMIENTO DE LA, SI SE OMITIÓ CITAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS."

Los anteriores hechos son relevantes para determinar la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, porque ésta se encuentra enmarcada por el tema que originó la contradicción de tesis tomando en cuenta, necesariamente, los mismos elementos fácticos y jurídicos que motivaron la discrepancia de criterios.