SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEAT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEAT

Fecha: 12-Dic-2014

Tesis P Xxviii

"Página: 7

"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley."

Así las cosas, deben puntualizarse las razones que se exponen para justificar la sustitución del criterio en análisis:

a) No existe una justificación constitucional ni se estima necesaria la exigencia de que el oferente de la prueba testimonial señale el domicilio de los testigos cuando éste se compromete a presentarlos, y no se está en presencia de aquellos casos en que existe impedimento para ello, pues en los casos en que el oferente solicita que la propia Junta cite el testigo, el dato relativo al domicilio resulta relevante en principio para su localización y citación, ello no se visualiza, en los casos en que no corresponde al órgano jurisdiccional esa carga; de tal manera que se estima desproporcional que la omisión en este señalamiento, traiga como consecuencia final el desechamiento de la prueba.

b) El domicilio señalado al ofrecer la prueba pudiera servir para la identificación del testigo y así calificar su posición, veracidad y, por ende, su idoneidad, pues es un aspecto susceptible de indagarse al momento en que se desahogue dicha probanza, cuando se requiera al testigo que se identifique y dé su domicilio, según lo dispone el artículo 815, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.

c) Que si bien los requisitos atinentes al nombre y domicilio de los testigos, constituyen una restricción formal constitucionalmente válida, a fin de lograr el equilibrio procesal de las partes, quienes deben tener la oportunidad de conocer quién habrá de atestiguar en el proceso y preparar el interrogatorio o su ampliación; sin embargo, ello se relativiza respecto del domicilio de los testigos, en el caso en que el propio oferente asuma la responsabilidad de su presentación, pues además de que la Junta queda relevada de esta carga, ese dato podrá ser tomado y verificado en el momento en que se presenten para rendir el correspondiente testimonio; de ahí que en este supuesto se estime totalmente desproporcional la medida restrictiva de tener por deficientemente ofrecida y no admitida esa prueba.

Ahora bien, esta Segunda Sala estima que existen razones suficientes para sustituir el criterio contenido en la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, en atención a lo siguiente:

En principio, debe señalarse que la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, en vigor a partir del uno de mayo siguiente, en su artículo 760, disponía: