SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEAT
Fecha: 12-Dic-2014
D Razones Para La Modificación
Finalmente, el cuarto de los requisitos está satisfecho con el oficio presentado en este Alto Tribunal el catorce de julio de dos mil catorce, mediante el cual, el Pleno del Decimonoveno Circuito anexa la resolución de veinticuatro de junio de dos mil catorce, donde expone, en esencia, lo siguiente:
"TERCERO. Este Pleno del Decimonoveno Circuito comparte las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz; por lo que estima procedente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia 4a. 22 VI/90 (sic), emitida por la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal. Conviene destacar que el contenido del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (vigente antes de la reforma que entró en vigor el uno de diciembre de dos mil doce), es como sigue: (se transcribe). Del precepto transcrito se advierte que la Ley Federal del Trabajo establece como requisito para el ofrecimiento de la prueba testimonial, que se indiquen los nombres y domicilios de los testigos. Igualmente, establece la posibilidad de que el oferente solicite a la Junta la citación de los testigos, en los casos en que esté imposibilitado para presentarlos por su propia cuenta, con la condición de que señale la causa o motivo justificado por el cual no pueda hacerlo. Ahora bien, la jurisprudencia cuya sustitución se plantea es la identificada como 4a. 22 VI/90 (sic), sustentada por la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de mil novecientos noventa, página «284», cuyos rubro y texto dicen: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO.’ (se transcribe texto). Como se ve, la Cuarta Sala del Máximo Tribunal, interpretó el transcrito numeral 813 de la Ley Federal del Trabajo, y sostuvo que el oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, independientemente de que se comprometa a presentarlos ante la Junta, y que la omisión de tales requisitos tenía como consecuencia que se tenga por mal ofrecida de esa prueba y que no se admita. No obstante, se estima que la interpretación dada por la entonces Cuarta Sala del Máximo Tribunal no debe aplicarse respecto del domicilio de los testigos, en los casos en que el propio oferente de la prueba se comprometa a presentarlos y no exista impedimento para ello. Lo anterior, pues en el supuesto antes señalado, no existe una justificación constitucional, ni se estima necesaria la exigencia de señalar el domicilio, pues si bien en los casos en que el testigo (sic) solicita que la propia Junta cite el testigo, el dato relativo al domicilio resulta relevante en principio para su localización y citación, ello no se visualiza, en los casos en que no corresponde al órgano jurisdiccional esa carga; de tal manera que se estima desproporcional que la omisión en este señalamiento, traiga como consecuencia final el desechamiento de la prueba. Sin que se pierda de vista, como bien lo indica el Tribunal Colegiado solicitante, que el domicilio señalado, al ofrecer la prueba, pudiera servir para la identificación del testigo y así calificar su posición, veracidad y, por ende, su idoneidad, pues es un aspecto susceptible de indagarse al momento en que se desahogue dicha probanza, cuando se requiera al testigo que se identifique y dé su domicilio, conforme a lo previsto en el numeral 815, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, que estaba vigente al momento de la aplicación de la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, el que literalmente dicen lo siguiente: (se transcribe). Del anterior precepto se advierte que en el desahogo de la prueba testimonial, el testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes, y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello; y, después de tomarle a éste la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar, entre otros, el domicilio. Sobre estas premisas, se estima que el sentido procesal que debe darse al aludido numeral 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (antes de la reforma que entró en vigor el uno de diciembre de dos mil doce), es que el oferente de la prueba, por regla general, debe manifestar el nombre de los testigos y el domicilio, en los casos en que indique un impedimento para su presentación, pues sólo en este caso, ese dato será necesario para la preparación y desahogo de la probanza. Lo que es así, en tanto que, si bien los requisitos atinentes al nombre y domicilio de los testigos, constituyen una restricción formal constitucionalmente válida, a fin de lograr el equilibrio procesal de las partes, quienes deben tener la oportunidad de conocer quién habrá de atestiguar en el proceso y preparar el interrogatorio o su ampliación; sin embargo, ello se relativiza respecto del domicilio de los testigos, en el caso en que el propio oferente asuma la responsabilidad de su presentación, pues además de que la Junta queda relevada de esta carga, ese dato podrá ser tomado y verificado en el momento en que se presenten para rendir el correspondiente testimonio; de ahí que en este supuesto se estime totalmente desproporcional la medida restrictiva o de tener por deficientemente ofrecida y no admitida esa prueba. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.), sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de dos mil doce, página 533, cuyos rubro y texto dicen: ‘RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.’ (se transcribe). En ese contexto, no debe subsistir la interpretación adoptada en la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, y debe modificarse para considerar que el oferente de la prueba, por regla general, debe manifestar el nombre de los testigos y domicilio, en los casos en que indique un impedimento para su presentación, pues sólo en este supuesto, ese dato será necesario para la preparación y desahogo de la probanza. No se soslaya que recientemente se reformó el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos: (se transcribe). La nueva redacción del artículo y fracción en comento permite visualizar que el legislador quiso evitar que se siguiera interpretando la norma de una manera contraria a la pretendida, esto es, que no se entendiera como un requisito insubsanable para todos los casos el precisar el domicilio del testigo propuesto, sino únicamente cuando hubiere impedimento para presentarlos. Además, la norma procesal reformada especificó que, aun en los casos con los que se incumpla con este requisito, no se tendrá como consecuencia el desechamiento, sino únicamente la obligación del oferente de presentarlos por su cuenta; circunstancias que a juicio de este Pleno de Circuito evidencian que el criterio adoptado en la jurisprudencia 4a. 22 VI/90 (sic), por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no debe seguir imperando. Sin embargo, es pertinente precisar que la reforma acontecida no es obstáculo para que este Pleno de Circuito solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia 4a. 22 VI/90 (sic), toda vez que el artículo décimo primero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, reformada el treinta de noviembre de dos mil doce, establece que los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la reforma, deberán concluirse de conformidad con ellas; lo que se traduce en la posibilidad de que se continúe aplicando el criterio en comento en los juicios que se ubiquen en esa hipótesis."
CUARTO. En principio, es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser, en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser sustituido, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial.
Así, con el fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial cuya sustitución se solicita.
El criterio que derivó de la contradicción de tesis varios 4/89, en cuya resolución de once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se dio cuenta con los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados contendientes fueron contradictorios, de la siguiente manera:
"CONSIDERANDO: ... QUINTO. De la lectura de las ejecutorias antes transcritas, se desprende que la contradicción de tesis que denuncian los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con sede en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, consistente en que este tribunal sostiene el criterio de que es incorrecto desechar la prueba testimonial cuando, en el momento de su ofrecimiento, no se proporcionen los nombres y domicilios de los testigos, si el oferente no manifiesta su imposibilidad para presentarlos; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, ha sostenido la tesis de que es correcto el desechamiento que la autoridad laboral hace de la prueba testimonial, cuando se ofrece sin que se señale el domicilio de los testigos, además de sus nombres, con independencia de la obligación de presentarlos, excepto que se tenga impedimento para ello."
- Considerando
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- A Petición Del Magistrado Del Tribunal Colegiado De Circuito
- B Aprobación Del Pleno De Circuito
- C Aplicación De Un Caso Concreto
- Amparo Directo
- D Razones Para La Modificación
- Posteriormente La Sala Fijó El Punto De Contradicción De La Siguiente Manera
- Página
- Tesis P Xxviii
- Artículo En La Audiencia De Ofrecimiento De Pruebas Se Observarán Las Normas Siguientes
- Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Testimonial Se Observarán Las Normas Siguientes
- Primeroes Fundada Y Procedente La Sustitución De Jurisprudencia