SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2017. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FE
Fecha: 25-Feb-2018
A Continuación Se Procede A Verificar El Cumplimiento De Esos Requisitos
CUARTO.-Formal petición al Pleno de Circuito correspondiente. Los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Administrativa de Trabajo del Tercer Circuito; órgano colegiado que aplicó las jurisprudencias 2a./J. 49/98 y 2a./J. 48/98, cuya sustitución se pretende, al resolver en sesión de trece de julio de dos mil diecisiete, el amparo directo **********, interpuesto por **********.
QUINTO.-Aprobación del Pleno de Circuito. El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque de las constancias que integran el expediente relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 12/2017, formado con motivo de la petición que hicieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los siete Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvieron en sesión del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEXTO.-Aplicación de un caso concreto resuelto. En cuanto al tercero de los requisitos, también está cumplido, toda vez que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió el amparo directo **********, en sesión del trece de julio de dos mil diecisiete, y en la parte que interesa, consideró lo siguiente:
"QUINTO.-
"...
"Para una mejor comprensión de la conclusión a que se arribará, es menester traer a colación los antecedentes del caso, que por su importancia es necesario destacar.
"La quejosa impugnó en el juicio de nulidad la resolución contenida en el oficio ********** de veintiséis de agosto de dos mil quince, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, a través de la cual negó la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de dos mil catorce en cantidad de **********, pues en lo que interesa, la demandada estimó que los ingresos que percibió la demandante, ahora impetrante de garantías, se originaron con motivo de un convenio de liquidación anticipada de compensación por antigüedad, celebrado con **********, razón por la cual, no se encontraron sujetos a las disposiciones legales que se aplicaron para efectos de obtener el saldo a favor que se solicitó en devolución, al considerarlos como ingresos exentos; sino que por el contrario, se consideraban ingresos gravables en los términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente durante el ejercicio fiscal dos mil catorce.
"En la sentencia reclamada, la Sala administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada, pues si bien estimó ilegal que la demandada rechazara la solicitud de devolución en razón de la discrepancia existente entre la declaración informativa de retenciones por salarios presentada el veinticinco de marzo de dos mil quince y la declaración anual del ejercicio dos mil catorce en cuanto al monto y naturaleza de los ingresos de la actora, a su vez precisó que la accionante no logró superar las consideraciones vertidas por la autoridad demandada, por lo que sus alegaciones eran insuficientes para acreditar la existencia del derecho subjetivo a la devolución, en tanto que, la exención prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, se encontraba limitada a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, que obtuvieran aquellos trabajadores en el momento de su separación, empero la compensación por antigüedad por el periodo comprendido entre el veintisiete de febrero de dos mil ocho y el veintisiete de agosto de dos mil catorce, en términos de la cláusula ********** del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y **********, es una prestación adicional a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 49/98, de rubro: ‘TELÉFONOS DE MÉXICO. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA 121 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES PARA LOS BIENIOS 1990-1992, 1992-1994. ES DIVERSA A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 124 DE LOS PROPIOS CONTRATOS.’
"La autoridad responsable consideró que si bien, la compensación por antigüedad prevista en la cláusula ********** del citado contrato colectivo de trabajo es adicional a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, no debía pasar desapercibido que la exención prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, así como la mecánica de cálculo detallada en el numeral 95 del mismo ordenamiento legal, además de la prima de antigüedad, incluye los ingresos por concepto de retiro, indemnizaciones y en general cualquier otro pago percibido en el momento de la separación, de tal suerte que la prestación consistente en la compensación por antigüedad, amerita el tratamiento fiscal previsto por los dispositivos 93, fracción XIII, y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, con la única condicionante de que el pago se efectúe en el momento de la separación.
"De igual manera, la Sala estimó que partiendo de la premisa de que el artículo 127-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hace extensivo el tratamiento fiscal previsto por el diverso 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exclusivamente a los ingresos obtenidos por concepto de prima de antigüedad percibidos aun cuando continúe la relación laboral; sin embargo, es incuestionable que tal beneficio no incluye a la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y **********, por tratarse de una prestación diversa a la prima de antigüedad contemplada en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que no podía equipararse una con la otra para efectos fiscales.
"Inconforme con esa determinación, la quejosa aduce que la responsable realizó una incorrecta interpretación de los artículos 93, fracción XIII, y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, así como el diverso 127-A de su reglamento, pues trata de manera distinta a dos situaciones de derecho iguales, pues si bien, se obtuvo el beneficio o compensación en momentos diversos, esto es, uno de manera anticipada a la terminación de la relación laboral y otra de manera posterior a la misma, en esencia se trata del mismo concepto y tienen los mismos efectos, esto es, el pago de una compensación por los años laborados por el trabajador; y que ambas prestaciones, esto es, prima de antigüedad y compensación por antigüedad tienen la misma naturaleza, según lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 34/96, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 49/98, ‘...razón por la cual, resulta evidente que no existe justificación alguna para darles un tratamiento fiscal distinto...’
- Resultando
- Considerando
- El Precepto Legal De Mérito En La Parte Conducente Establece
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- A Continuación Se Procede A Verificar El Cumplimiento De Esos Requisitos
- Las Reseñadas Manifestaciones Son Fundadas
- B Respecto A La Jurisprudencia Aj Se Solicita Se Clarifique Lo Siguiente
- Página
- Posteriormente La Sala Fijó El Punto De Contradicción De La Siguiente Manera
- Las Cláusulas Y Vigentes En Los Años A Dicen Lo Siguiente
- Dicho Transitorio Establece Lo Siguiente
- Cláusula Se Transcribe
- Ahora Bien Del Contenido De La Ejecutoria Transcrita Destaca El Siguiente Párrafo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve