SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2017. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2017. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FE

Fecha: 25-Feb-2018

Dicho Transitorio Establece Lo Siguiente

"‘Artículo 4o. En virtud de que la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo, correlativa de la 121 de dicho documento fue creada antes de la vigencia de la actual Ley Federal del Trabajo y ya que el pago por antigüedad no lo prevenía el ordenamiento laboral abrogado, ambas partes están de acuerdo, con objeto de establecer si la cláusula mencionada en primer término debe o no retirarse del contrato colectivo de trabajo que regirá sus relaciones durante los siguientes dos años en someter ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje como punto de derecho sus diferencias sobre la interpretación de la cláusula 124, consistentes por la parte sindical, en que la prestación relativa es independiente a la establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y, por la parte empresarial en que esas prestaciones son una misma, aumentada contractualmente. Las partes quedarán en libertad de recurrir el laudo que sea contrario a sus intereses en la vía y forma legales procedentes.’

"Con motivo de tal convención, fue planteado el problema mediante una demanda que inició el expediente laboral **********, ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y otras autoridades; la controversia laboral fue resuelta mediante laudo dictado el tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, en el sentido de que el beneficio de la cláusula 121 tiene la misma naturaleza que el establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, con la única diferencia de que contiene mayores beneficios lo pactado en el contrato colectivo.

"En contra de dicho laudo, el sindicato promovió juicio de amparo directo, habiéndose integrado el expediente ********** del que conoció la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte, que dictó ejecutoria el 21 de junio de 1978 negando el amparo.

"En esta segunda etapa, por lo tanto, se interpretó que la multicitada cláusula 124 vigente en el contrato colectivo 1972-1974, debía ‘retirarse’ según habían convenido las partes contratantes en el artículo cuarto transitorio, puesto que no había sido su intención beneficiar a los trabajadores, sino sólo en los términos de la cláusula 121.

"C) La tercera etapa se da por la circunstancia de que con posterioridad al contrato colectivo 1972-1974 en que se añadió el artículo 4o. transitorio, y aun con posterioridad a 1978 en que la Cuarta Sala negó el amparo al sindicato, la cláusula 124 no fue ‘retirada’ de los contratos colectivos y tampoco desapareció; por lo contrario, se ha venido reiterando, pues en los contratos colectivos de 1990-1992 y 1992-1994 que fueron examinados en la contradicción, aparece en términos idénticos a los anteriores, lo que obliga a una interpretación diferente a la que, en su oportunidad, dio la Junta Federal.

"...

"De los preceptos acabados de mencionar, se infiere que lo establecido en las respectivas cláusulas 124 de los contratos colectivos celebrados entre ********** y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana con posterioridad a 1978, fecha en la cual fue negado el amparo a dicho sindicato en contra del laudo del tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, pese a ser idénticas a la redacción que tenía en el contrato 1972-1974, produce un resultado diferente.

"En efecto, si las partes contratantes, en vez de ‘retirar’ la cláusula 124, como habían convenido en el artículo cuarto transitorio del contrato 1972-1974, para el caso de que la Junta fallara en contra de la pretensión del sindicato, no lo hicieron así en los subsiguientes contratos, sino que, por lo contrario, siguieron estableciéndola expresamente, insistiendo en que: ‘Cláusula 124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establezcan las leyes en vigor.’, ha de considerarse que, conforme a lo establecido en el artículo 31 que ya se transcribió, dichos contratantes quedaron obligados a lo pactado, esto es, a que los trabajadores tienen derecho a la compensación de antigüedad que se convino en la cláusula 121 y, asimismo, a la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que aquella prestación ‘...es distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor.’

"No es obstáculo para esta conclusión que el beneficio de la cláusula 121 tenga la misma naturaleza jurídica y sea mayor que la prima de antigüedad del invocado artículo 162, lo que en relación con la exposición de motivos de la ley de 1970, condujo en otras hipótesis a la entonces Cuarta Sala a establecer que si a un trabajador, conforme al contrato colectivo correspondiente, se le paga por retiro voluntario una prestación mayor de la que le correspondería legalmente como prima de antigüedad, ésta es improcedente (compilación de 1995, Tomo V, tesis jurisprudencial 384); se dice que esta tesis no es obstáculo para llegar a la conclusión apuntada, porque la entonces Cuarta Sala también sentó el criterio -que ahora se reitera- que cuando en un contrato colectivo se establece una prestación mayor por año de servicio, que la prevista en la ley, la patronal también debe pagar la prima de antigüedad, si así se convino, que es lo que sucede en el supuesto que se analiza. Dicha tesis jurisprudencial es la número 386 (compilación de 1995, Tomo V), que establece:

"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE.’ (se transcribe)

"Tampoco es obstáculo para el resultado que se señala, la anotación de que la cláusula 124 es inoperante, porque así lo declaró la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que esa declaración afectó, obviamente, a la cláusula 124 del contrato colectivo 1972-1974 en relación con la cual se planteó, pero no puede desvirtuar la intención de las partes contratantes en los convenios de 1990-1992 y 1992-1994, toda vez que aunque tienen el mismo número 124, se trata de otras cláusulas y de otros contratos colectivos, además de que debiendo haber desaparecido, los contratantes, a verdad sabida de que debía desaparecer, la repitieron expresamente."

Para desarrollar el segundo tema relativo a la jurisprudencia 2a./J. 48/98, en la contradicción de tesis 34/96, esta Segunda Sala consideró lo siguiente:

"SÉPTIMO.-

"...

"Para ocuparse del segundo tema comprendido en esta contradicción, importa recordar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó en relación con este aspecto que el pago de la prestación de antigüedad debe realizarse, en términos de la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo, conforme al salario que corresponda al puesto ocupado por el trabajador, en el momento de su separación o de su muerte y que la circunstancia de que se hubiese dado a éste un pago anticipado de esta prestación origina que dicho trabajador tenga derecho a que se le paguen diferencias por ese concepto, ya que la liquidación relativa se calculó bajo un salario diferente.

"El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por su parte, consideró que sí se acreditó que la empresa pagó a la trabajadora, anticipadamente y a su solicitud, el importe de la compensación por antigüedad, debe estimarse que es correcto que se le pagase a ésta esa prestación a partir de la fecha en que se realizó ese pago, lo que lejos de perjudicarla le benefició, ya que ella así lo pidió.

"El texto de la cláusula 121 del contrato colectivo vigente en los años 1990-1992, que fue el examinado por los Tribunales contendientes es el siguiente: