SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2017. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2017. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FE

Fecha: 25-Feb-2018

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"ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. La figura de la aclaración de jurisprudencia derivada de una contradicción de tesis, al no estar prevista en la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se constituyó jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la única finalidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, no obstante carecer de legitimación para hacer una solicitud de este tipo, pudieran comunicar cualquier inexactitud o imprecisión a los Ministros integrantes del órgano emisor del criterio, preferentemente al ponente, para que éste en uso de sus facultades, de estimarlo procedente, hiciera suya la solicitud de aclaración respectiva. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 3 de abril de 2013, el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio o sustituirlo por otro, y lo denominó sustitución de jurisprudencia; por lo que esta Segunda Sala considera que la aclaración de jurisprudencia debe tramitarse ahora conforme a las reglas y presupuestos procesales que establece el artículo 230 de la nueva Ley de Amparo previstos para la sustitución de jurisprudencia, a saber: a) que se formule por los Magistrados de Circuito, por conducto del Pleno de Circuito al que pertenecen; b) que se realice con motivo de la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto ya resuelto; y, c) que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva."

Ahora bien, del escrito de solicitud de sustitución de jurisprudencia referido en el resultando primero, se advierte que en efecto existe una inexactitud que es conveniente aclarar, respecto a las consideraciones y en el rubro de una de las jurisprudencias que derivó de la contradicción de tesis 34/96, resuelta en sesión de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.

A fin de poner de manifiesto lo anterior, se transcribe la ejecutoria de dicha contradicción de tesis:

"QUINTO.-

"...

"De lo anteriormente relatado se colige que las resoluciones pronunciadas por los mencionados Tribunales Colegiados, genéricamente se refieren a un problema de similar naturaleza.

"Sin embargo, según se advierte, de los asuntos que resuelven estos tres Tribunales Colegiados, estos órganos colegiados arriban a conclusiones diversas.

"En efecto, el Primero y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito aunque parten del mismo supuesto, como es la aplicabilidad del criterio sostenido por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo directo 176/78, promovido por el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana en contra del laudo de fecha tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje; el primero de dichos tribunales estima que los razonamientos que sustentan esa ejecutoria no se adecuan al caso por él examinado, entre otras razones: porque el instituto de antigüedad previsto en algunos contratos colectivos antes de que entrara en vigor la Ley Federal del Trabajo, que estableció la prima de antigüedad (primero de mayo de mil novecientos setenta), tiene una naturaleza distinta del acto legislativo; porque en el laudo reclamado en el juicio de amparo sometido al conocimiento de la Cuarta Sala, se analizaron dos contratos colectivos: uno en vigor a partir de las doce horas del veinticinco de abril de mil novecientos setenta, antes de que entrara en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo (primero de mayo de mil novecientos setenta); y el otro, vigente de las doce horas del veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos a mil novecientos setenta y cuatro; y por lo mismo la interpretación de la multicitada Cuarta Sala no puede extenderse a los subsecuentes contratos, ya que no fueron su tema, pues la materia del procedimiento del que derivó el acto reclamado en el juicio de amparo directo 176/78, fue la diferencia entre la empresa ********** y el Sindicato de Trabajadores de Telefonistas de la República Mexicana, acerca de la interpretación de la cláusula 124 del contrato colectivo 1972-1974 que rigió las relaciones de la empresa mencionada con sus trabajadores, la cual se planteó en los términos de su artículo 4o. transitorio; además, porque al no tener el carácter de jurisprudencia, ni de cosa juzgada el criterio emitido por la Cuarta Sala en ese juicio (176/78) no es de observancia obligatoria, máxime que esa interpretación fue superada por la jurisprudencia 386 dictada por la propia Cuarta Sala cuyo rubro dice: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE.’; porque, asimismo, la empresa y el sindicato han reiterado explícitamente con posterioridad a mil novecientos setenta y cuatro, el texto de las cláusulas 121 y 124, del contrato colectivo, lo que revela su intención de obligarse en esos términos, conforme lo establece el artículo 31 de la ley laboral; de allí que no sea exacto que la multicitada cláusula 124 siguiese incluyéndose en el acuerdo colectivo en controversia por inercia y que resulte irrelevante la nota que en contratos posteriores, aparece al pie de la cláusula 124, en la que se informa el precedente dictado por la Cuarta Sala en el expediente 176/78, ya que esta nota no fue materia de la contradicción.

"En relación a este último punto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito difiere del criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que estima que la Junta responsable estuvo en lo correcto al emitir el laudo reclamado, porque se apoyó en las consideraciones de un diverso laudo, cuya legalidad se calificó, por la anterior Cuarta Sala en el expediente 176/78, en la ejecutoria a que se ha venido haciendo referencia y que este Tribunal (Noveno en Materia de Trabajo) hace suyos, lo que lo lleva a concluir que al pactarse la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo desde antes de que entrara en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo, que estableció en el artículo 162 la prima de antigüedad, el sentido de esta cláusula debía interpretarse refiriéndose a otro tipo de prestaciones diversas a la susodicha prima de antigüedad, puesto que esta prestación legal no existía al momento de que se convino que la entonces compensación por antigüedad (establecida en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo) era diversa de cualquier otra prestación establecida por las leyes en vigor; razonamiento que llevó a concluir a este Noveno Tribunal que, como lo resolvió la entonces Cuarta Sala, la inclusión de esta cláusula 124, permaneció por ‘inercia’ en los posteriores contratos colectivos, agregando este Tribunal Colegiado que la nota aclaratoria que aparece en la multicitada cláusula 124, exhibida por la empresa y el trabajador actor, permite concluir que tal aclaración fue aceptada por las partes contratantes.

"Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, si bien no examina la aplicabilidad del criterio sostenido por la anterior Cuarta Sala, implícitamente está considerando que la interpretación de la cláusula 124 debe realizarse en los términos establecidos por esa Sala, ya que determina, que la compensación por antigüedad prevista por la cláusula 121, es la misma prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que al referirse la cláusula 124 vigente en el bienio 1992-1994, a que ‘la compensación de antigüedad es una prestación distinta de cualquier otra que establecen las leyes en vigor’, esto se refiere a que la compensación se paga independiente de cualquier ‘otra’, pero que no sea la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, citando como apoyo de su resolución la tesis de jurisprudencia 121 (sic) de la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro dice: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POR RETIRO VOLUNTARIO, PRESTACIONES EQUIVALENTES A LA, EN CONTRATOS COLECTIVOS.’; y estimando, además, que la diversa tesis «94» de jurisprudencia de la Cuarta Sala, cuyo rubro dice: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE.’, sólo es aplicable cuando en el pacto colectivo se contenga la obligación del patrón de cubrir ambas prestaciones en forma independiente, lo que no ocurre en el caso, pues la expresión ‘otras prestaciones’ a que se refiere la cláusula 124, la constituyen diversas prestaciones que no sea la prima de antigüedad legal, que acorde con el criterio de la jurisprudencia 121 (sic) tiene identidad jurídica, de allí que resulten irrelevantes las manifestaciones del quejoso referentes a que en el contrato colectivo 1992-1994, se encuentra vigente la cláusula 124, pues del examen de esta cláusula no se desprende que en forma concurrente el patrón esté obligado a pagarle la compensación por antigüedad.

"Por tanto, debe establecerse que sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el sustentado por el Noveno y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del mismo circuito, pues aun cuando este último Tribunal Colegiado no analiza la aplicabilidad de la ejecutoria dictada por la anterior Cuarta Sala, al resolver el juicio de amparo directo 176/78, este Tribunal Colegiado estima que la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo (1992-1994) es la misma prestación legal que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que independientemente de que la cláusula 124 se encuentre vigente, esta cláusula diferencia la prestación contenida en la cláusula 121 no de la prima de antigüedad establecida en el mencionado artículo 162, sino de otras diversas prestaciones.

"Sin embargo, en relación con el punto consistente en cómo debe cubrirse la compensación por antigüedad cuando el trabajador ha recibido un pago anticipado de esa prestación, la contradicción sólo se configura entre el Primero y Noveno Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata."