SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2017. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2017. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FE

Fecha: 25-Feb-2018

Las Reseñadas Manifestaciones Son Fundadas

"A efecto de dilucidar el tema, esto es, si la prima de antigüedad y la compensación por antigüedad, materia de la negativa de solicitud de devolución, que se declaró como ingreso exento, tienen la misma naturaleza, se acude a la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 34/96, en sesión de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que determinó, en lo conducente, lo que sigue:

"‘... Por tanto, la materia de la contradicción, en un aspecto, tiene como base la correcta interpretación de la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ********** y su sindicato, a fin de establecer si la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del propio contrato colectivo es la misma prestación que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; y en otro aspecto, se constriñe a determinar la forma en que debe cubrirse esta prestación, cuando el trabajador ha recibido un pago anticipado de ésta.

"‘...

"‘En efecto, de acuerdo con el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo «contrato colectivo de trabajo, es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.»

"‘Por su parte, el artículo 391, fracción III, establece que el contrato colectivo debe contener la expresión de su duración; y el 397 dispone que, a su término, el contrato será revisable total o parcialmente, lo que ha sucedido en la especie cada dos años, en términos del artículo décimo primero transitorio de los contratos colectivos vigentes en los bienios 1990-1992 y 1992-1994.

"‘También resulta de importancia fundamental tener presente que el artículo 31 del mismo ordenamiento, dispone que «Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.»

"‘De los preceptos acabados de mencionar, se infiere que lo establecido en las respectivas cláusulas 124 de los contratos colectivos celebrados entre ********** y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana con posterioridad a 1978, fecha en la cual fue negado el amparo a dicho sindicato en contra del laudo del tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, pese a ser idénticas a la redacción que tenía en el contrato 1972-1974, produce un resultado diferente.

"‘En efecto, si las partes contratantes, en vez de «retirar» la cláusula 124, como habían convenido en el artículo cuarto transitorio del contrato 1972-1974, para el caso de que la Junta fallara en contra de la pretensión del sindicato, no lo hicieron así en los subsiguientes contratos, sino que, por lo contrario, siguieron estableciéndola expresamente, insistiendo en que «Cláusula 124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establezcan las leyes en vigor.», ha de considerarse que, conforme a lo establecido en el artículo 31 que ya se transcribió, dichos contratantes quedaron obligados a lo pactado, esto es, a que los trabajadores tienen derecho a la compensación de antigüedad que se convino en la cláusula 121 y, asimismo, a la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que aquella prestación «...es distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor.»

"‘No es obstáculo para esta conclusión, que el beneficio de la cláusula 121 tenga la misma naturaleza jurídica y sea mayor que la prima de antigüedad del invocado artículo 162, lo que en relación con la exposición de motivos de la ley de 1970, condujo en otras hipótesis a la entonces Cuarta Sala a establecer que si a un trabajador, conforme al contrato colectivo correspondiente, se le paga por retiro voluntario una prestación mayor de la que le correspondería legalmente como prima de antigüedad, ésta es improcedente (compilación de 1995, Tomo V, tesis jurisprudencial 384); se dice que esta tesis no es obstáculo para llegar a la conclusión apuntada, porque la entonces Cuarta Sala también sentó el criterio -que ahora se reitera-, que cuando en un contrato colectivo se establece una prestación mayor por año de servicio, que la prevista en la ley, la patronal también debe pagar la prima de antigüedad, si así se convino, que es lo que sucede en el supuesto que se analiza. Dicha tesis jurisprudencial es la número 386 (compilación de 1995, Tomo V), que establece:

"‘...

"‘El texto de la cláusula 121 del contrato colectivo vigente en los años 1990-1992, que fue el examinado por los tribunales contendientes, es el siguiente:

"‘«Cláusula 121. La empresa conviene en poner a disposición de sus trabajadores, permanentes, en razón de su antigüedad, cuando se separen o sean separados, una cantidad igual a la equivalente a 20 días de salario por cada año de servicios no interrumpidos o acumulados, de acuerdo con la cláusula 45. Como base para computar la antigüedad de los trabajadores a partir del primer año, se considerará una prestación de servicios mayores de seis meses como un año y aquélla, de 6 meses o menor, como medio año de servicios. El monto del pago se computará según el salario que corresponda al puesto ocupado por el trabajador, en el momento de su separación o de su muerte; el pago del finiquito de prestaciones se efectuará en un término de 30 días de calendario como máximo, siempre y cuando obre en poder de la empresa la cédula de designación de beneficiarios y/o la demás documentación que para cada caso se requiere. Para los efectos de esta cláusula se tomará en consideración el sueldo o salario que esté percibiendo el trabajador en el momento en que ocurra su separación, entendiéndose, por sueldo o salario para los efectos de esta estipulación, la cuota mensual, semanal o diaria y cualquiera otra percepción fija, igualmente mensual, semanal o diaria que el trabajador recibiere con motivo de sus labores.»

"‘Asimismo, que en los dos casos sometidos a la consideración de los tribunales contendientes, los trabajadores solicitaron expresamente a la empresa el pago anticipado de su compensación de antigüedad, celebrando convenio para ese efecto; que el pago indicado se efectuó conforme al salario percibido por el trabajador en ese momento y, que el pago de la prestación de antigüedad al momento de la separación del empleo del trabajador, se realizó conforme al último salario percibido por el trabajador por el periodo posterior a la primera liquidación efectuada.

"‘También se toma en cuenta la conclusión alcanzada en relación con el primer tema analizado en la presente contradicción, respecto a que la compensación de antigüedad, prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de que se trata y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo constituyen la misma prestación.

"‘Como quedó establecido en el considerando anterior, el derecho al pago de la prima de antigüedad deriva de la permanencia del trabajador en el empleo y constituye una fuente de ingreso anual que se actualizará cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada.

"‘Por consecuencia, el derecho al pago de la prestación de antigüedad se genera con el transcurso del tiempo que el trabajador preste sus servicios a una empresa y el derecho a reclamar ese pago por separación nace en el momento en que la separación ocurre por cualquier causa.

"‘...

"‘Por consecuencia, si el trabajador sin separarse del empleo conviene con el patrón el pago de la compensación de antigüedad por el tiempo que lleva en el servicio, y ésta le es cubierta en términos de la cláusula 121, el derecho al pago de esta prestación por el término posterior al pago efectuado anticipadamente debe calcularse conforme al último salario percibido por el trabajador, pero únicamente por este periodo, ya que anteriormente se le aplicó la cláusula mencionada ...’

"La transcrita ejecutoria evidencia que el Alto Tribunal de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/96, determinó que la compensación de antigüedad, prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo que ha regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo constituyen la misma prestación, y que tienen la misma naturaleza jurídica.

"Además sostuvo el Máximo Tribunal en la propia ejecutoria que, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, dichos contratantes (********** y su sindicato), quedaron obligados a lo pactado en el contrato colectivo de trabajo, esto es, a que los trabajadores tienen derecho a la compensación de antigüedad que se convino en la cláusula 121 y, asimismo, a la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que aquella prestación (compensación de antigüedad), conforme a la cláusula 124 ‘... es distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor’.

"Esa ejecutoria dio origen a las jurisprudencias 2a./J. 48/98 y 2a./J. 49/98 (esta última la citó la Sala), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, páginas 496 y 442, que dicen:

"‘TELÉFONOS DE MÉXICO, EL PAGO ANTICIPADO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO OBLIGA A QUE SE PAGUEN DIFERENCIAS AL TRABAJADOR AL MOMENTO DE SEPARARSE DEL EMPLEO RESPECTO DEL PERIODO POSTERIOR A LA PRIMERA LIQUIDACIÓN.’ (se transcribe)

"‘TELÉFONOS DE MÉXICO. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA 121 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES PARA LOS BIENIOS 1990-1992, 1992-1994. ES DIVERSA A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 124 DE LOS PROPIOS CONTRATOS.’ (se transcribe)

"En la especie, como se relató en los antecedentes, la autoridad demandada en el juicio de nulidad de origen negó la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de dos mil catorce en cantidad de ********** pues estimó que los ingresos que percibió la demandante, ahora impetrante de garantías, se originaron con motivo de un convenio de liquidación anticipada de compensación por antigüedad, celebrado entre ********** y su sindicato, razón por la cual no se encontraron sujetos a las disposiciones legales que se aplicaron al considerarlos como ingresos exentos, para efectos de obtener el saldo a favor que se solicitó en devolución.

"También como se relató en los antecedentes, la Sala Fiscal estimó que la actora no acreditó la existencia del derecho subjetivo a la devolución, en tanto que, la exención prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, así como la mecánica de cálculo detallada en el numeral 95 de ese ordenamiento legal, se encontraba limitada a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, que obtuvieran aquellos trabajadores en el momento de su separación; empero la compensación por antigüedad por el periodo comprendido entre el veintisiete de febrero de dos mil ocho y el veintisiete de agosto de dos mil catorce, en términos de la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y **********, es una prestación adicional a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 49/98; y que si bien el diverso 127-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hace extensivo el tratamiento fiscal previsto por el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exclusivamente a los ingresos obtenidos por concepto de prima de antigüedad percibidos aun cuando continúe la relación laboral, sin embargo, era incuestionable que tal beneficio no incluye a la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y **********, por tratarse de una prestación diversa a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que no podía equipararse una con la otra para efectos fiscales.

"Bajo ese contexto, como lo aduce la quejosa, resultó incorrecto que la Sala interpretara los artículos 93, fracción XIII, y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil catorce, así como el diverso 127-A de su reglamento, bajo la premisa de que el beneficio de la exención previsto en el último de los numerales mencionados no incluye a la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y **********, por tratarse de una prestación diversa a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, por ende, no podía equipararse una con la otra para efectos fiscales.

"Lo anterior es así, pues contrario a esa consideración de la Sala responsable y como lo aduce la quejosa, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la Nación, contenido en la contradicción de tesis 34/96, de la que derivó la jurisprudencia 49/98 que citó la Sala administrativa, la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo que ha regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, constituyen la misma prestación, y tienen la misma naturaleza jurídica.

"Además, la jurisprudencia 49/98 que citó la Sala está referida a que los trabajadores tienen derecho a la compensación por antigüedad que se convino en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ********** y su sindicato, y, asimismo a la prima de antigüedad, que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en consideración que la interpretación de la cláusula 124 de los contratos colectivos de trabajo, de que se trata, debe ser en el sentido de que la compensación por antigüedad (que estipula la cláusula 121), es una prestación distinta de la que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, entonces conforme a lo establecido en el artículo 31 de la legislación laboral federal, los contratantes quedaron obligados a lo pactado.

"De ahí que, se insiste, la Sala realizó una incorrecta interpretación de los artículos 93, fracción XIII, y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, así como el diverso 127-A de su reglamento, partiendo de la premisa de que la compensación por antigüedad es una prestación diversa a la prima de antigüedad; pues si bien es cierto que en la jurisprudencia 49/98, el Máximo Tribunal de la Nación determinó que la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 de los contratos colectivos de trabajo que han regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, es diversa a la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; también lo es, que a esa determinación llegó la Segunda Sala, con base en que la interpretación de la cláusula 124 de los mencionados contratos colectivos, debía ser en ese sentido, y que conforme a lo establecido en el citado artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, los contratantes quedaron obligados a lo pactado, esto es, a que los trabajadores tienen derecho a la compensación por antigüedad que se convino en la cláusula 121 y, asimismo a la prima de antigüedad, que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

"Sin embargo, en la propia ejecutoria de la contradicción de tesis 34/96, de la que derivó la multicitada jurisprudencia 49/98 que citó la Sala, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la compensación por antigüedad, prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo que ha regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, constituyen la misma prestación y tienen la misma naturaleza jurídica.

"En las relatadas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación en análisis lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que reitere lo que no ha sido considerado ilegal ni materia de estudio y, atendiendo a lo resuelto en la presente ejecutoria, en el sentido de que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/96, sostuvo que la compensación de antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo que ha regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo constituyen la misma prestación, y tienen la misma naturaleza jurídica; con libertad de jurisdicción resuelva la litis planteada conforme a derecho.

"...

"SEXTO.-Con fundamento en los artículos 215 y 230, fracción II, de la Ley de Amparo, los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional solicitan que en virtud de que fue concedido el amparo a la parte quejosa por estimar que la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo celebrado entre Teléfonos de México y sus trabajadores y la prima de antigüedad reconocida en la cláusula 124 del citado contrato colectivo, constituyen la misma prestación y tienen la misma naturaleza y por tanto, sí es aplicable la exención prevista en el artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello con sustento en las jurisprudencias 2a./J. 48/98 y 2a./J. 49/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pida a la citada Sala por conducto del Pleno de Circuito en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, la aclaración de las jurisprudencias en cita, en lo que atañe a los siguientes aspectos:

"a) Respecto a la jurisprudencia 2a./J. 49/98, se clarifique si la prestación de compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 de los contratos colectivos de trabajo vigentes para los Bienios 1990-1992, 1992-1994, que han regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores y la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal de Trabajo, son o no prestaciones distintas aunque gocen de la misma naturaleza jurídica.