SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2018. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ELIEL ENEDINO FITTA GARCÍA, LUIS
Fecha: 29-May-2018
Registro Digital: 27955
Rubro:
SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO QUE SE SIGUE EN LOS PLENOS DE CIRCUITO ABARCA LOS SUPUESTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA TESIS O SU ABANDONO, AL DEJARSE SIN EFECTOS POR INTERRUMPIRSE SU OBLIGATORIEDAD.
SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS, PARA EFECTOS DE SU ABANDONO. DEBE ESTIMARSE PROCEDENTE Y FUNDADA LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE EL PLENO DE CIRCUITO, CUANDO LAS RAZONES SUSTENTADAS EN LA TESIS YA NO SON VÁLIDAS, AL ESTAR SUPERADAS POR UN NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: None
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2018. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ELIEL ENEDINO FITTA GARCÍA, LUIS GARCÍA SEDAS, NAELA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ANASTACIO MARTÍNEZ GARCÍA, VÍCTOR HUGO MENDOZA SÁNCHEZ Y ROBERTO CASTILLO GARRIDO. PONENTE: LUIS GARCÍA SEDAS. SECRETARIA: TERESA PAREDES GARCÍA.
Boca del Río, Veracruz. Acuerdo del Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión del día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO.—Mediante oficio número 9/2018, de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, recibido el veinte siguiente en la Oficialía de Partes del Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el Magistrado Víctor Hugo Mendoza Sánchez, presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, remitió copia certificada de la resolución emitida por dicho órgano colegiado en la queja número 261/2017, de su índice, en la que los Magistrados que lo integran acordaron plantear a este Pleno la sustitución de la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), publicada en la página 1550, Libro 31, Tomo III, junio de 2016, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo siguientes: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME A LA TESIS 2a. XLII/2015 (10a.), DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, TANTO LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADOS POR AQUÉLLA CON LOS USUARIOS, COMO LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS CON MOTIVO DE ESE SUMINISTRO TIENEN NATURALEZA MERCANTIL, NO IMPLICA QUE LOS DEMÁS ACTOS DERIVADOS DE ESE CONTRATO DEBAN TENER LA MISMA NATURALEZA, Y SEAN AJENOS A UN ACTO DE AUTORIDAD, Y QUE POR ELLO SE ACTUALICE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO."
SEGUNDO.—Por auto de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia con el número 1/2018, tramitado conforme a las constancias de autos.
TERCERO.—Por proveído de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, se ordenó turnar los autos de la presente sustitución de jurisprudencia al Magistrado Luis García Sedas, para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los considerandos segundo y cuarto, y con los artículos 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se trata de una solicitud de sustitución de jurisprudencia emitida por el mismo Pleno de Circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de este Pleno.
SEGUNDO.—Legitimación. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, pues fue un Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un caso concreto, quien declaró procedente plantear a este Pleno de Circuito la sustitución referida.
TERCERO.—Requisitos de procedencia. Los requisitos de procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.
El precepto legal de mérito, en la parte conducente, establece:
"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse."
El transcrito precepto legal prevé como reglas de procedencia para la solicitud de sustitución de jurisprudencia, las que a continuación se precisan:
a) Que el Pleno de Circuito reciba una petición de alguno de los Tribunales Colegiados de su Circuito;
b) Que la petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir; y,
c) Que en la solicitud se expresen las razones por las cuales se estima que debe sustituirse.
El primero de los requisitos identificado con el inciso a) ha quedado satisfecho, porque la solicitud de sustitución de jurisprudencia la formulan los Magistrados Víctor Hugo Mendoza Sánchez (presidente), Anastacio Martínez García y Roberto Castillo Garrido, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quienes se encuentran facultados en términos de los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que toca al segundo supuesto identificado con el inciso b), consistente en que se solicite con motivo de un caso concreto resuelto, también se actualiza, en razón de que el primero de febrero de dos mil dieciocho, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en la queja número 261/2017, resolvieron declarar fundado ese recurso, invocando como superado, el criterio contenido en la jurisprudencia, cuya sustitución se pide, misma resolución que a continuación se inserta en lo conducente:
"QUINTO.—El agravio expuesto es sustancialmente fundado.
"La recurrente alega en su único agravio inciso b), que opuesto a lo resuelto por el a quo, en el auto recurrido, el juicio de amparo es improcedente en términos de los artículos 61, fracción XXIII, 63, fracción V, 113 y 217 de la Ley de Amparo, porque entre ‘... CFE suministrador de servicios básicos y el usuario final (quejoso), existe celebrado un contrato de suministro de energía eléctrica y conforme los artículos 51 de la Ley de Industria Eléctrica, 85 y 89 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los derechos y obligaciones de las partes «contrates» (sic) dentro del suministro eléctrico, son de naturaleza mercantil y recíprocos para ambos, en razón de que el contrato de adhesión se encuentra registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, mediante los registros ********** del expediente **********, ********** del expediente ********** y ********** del expediente ********** ...’
"Agrega que lo anterior se encuentra acreditado con la confesión del quejoso, porque en el ‘hecho uno de su demanda’, señaló que era usuario de la energía eléctrica que suministra la Comisión Federal de Electricidad, bajo la cuenta número **********, número de servicio ********** y medidor **********, cuyo reconocimiento debe valorarse en términos de los artículos 200 y 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por ende, con ese reconocimiento se sustenta la existencia de la relación contractual entre el quejoso y dicha comisión.
"Precisa que en atención a esa relación contractual, derivada del contrato de suministro de energía eléctrica cuyo modelo se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de noviembre de dos mil trece, en específico en la cláusula novena, ello evidencia que ha actuado en apego al contrato de adhesión que es de índole mercantil y, por ende, sus actuaciones no constituyen un acto administrativo, sino derivado de actos de comercio regulados por la fracción V del artículo 75 del Código de Comercio.
"En principio debe destacarse que por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, ********** ocurrió en demanda de amparo indirecto contra actos de la Comisión Federal de Electricidad y jefe del Departamento de Ingeniería de Servicios al Cliente de dicha Comisión, que hizo consistir:
"‘... IV. Actos reclamados: de las autoridades señaladas como responsables ordenadoras, esto es, la paraestatal denominada Comisión Federal de Electricidad zona Poza Rica, Veracruz y Zona Gutiérrez Zamora, Veracruz, les reclamo las órdenes o mandamientos verbales o escritos de corte de suministro de energía eléctrica y retiro del medidor de mi domicilio que pretenden hacer bajo el argumento de falta de pago de adeudo que aún no se aclara completamente, así como el cobro que pretenden hacer de un supuesto y dudoso adeudo que afirman les debo hasta por la cantidad de $**********).
"‘De las autoridades señaladas como responsables ejecutoras y personal a sus órdenes, reclamo la ejecución de esas órdenes o mandamiento de corte de suministro de energía eléctrica y retiro del medidor de mi domicilio que pretende hacer bajo el argumento de falta de pago de un adeudo que aún no se aclara completamente y cobro del mismo, y en su caso, el corte de suministro de energía eléctrica y retiro del medidor de mi domicilio que, motu proprio, pretendan hacer tales autoridades bajo el pretexto de una orden o encomienda de investigación de hechos ...’
"En ese sentido, debe agregarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4729/2014, originó la emisión del criterio contenido en la tesis aislada 2a. CVII/2014 (10a.) de título y subtítulo: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’
"Igualmente, la tesis anterior fue interrumpida por mayoría de tres votos de los Ministros de la misma Segunda Sala, a través de la tesis 2a. XLII/2015 (10a.),(1) que dice:
"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario, determinó en la tesis aludida que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir dicho criterio, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común.’
"Esto es, en una nueva reflexión sobre el tema, los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mayoritariamente, determinaron interrumpir el criterio sostenido en la tesis 2a. CVII/2014 (10a.), para establecer que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del servicio de suministro de energía eléctrica es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos debían decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común.
"Igualmente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 250/2017, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, analizó los actos derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, para lo cual estimó que contra ellos procedía la vía ordinaria mercantil.
"En la ejecutoria relativa, se sustentó en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:
"‘... QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:
"‘La presente contradicción tiene como materia determinar la vía procedente para impugnar los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.(2)
"‘Esta Segunda Sala considera que la vía procedente es la ordinaria mercantil, por tratarse de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, tal como lo señaló esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4729/2014.(3)
"‘La conclusión alcanzada en el párrafo anterior se puede corroborar de la lectura de los artículos 75, fracciones V y XXV, y 1049 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
"‘«Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:
"‘«...
"‘«V. Las empresas de abastecimientos y suministros;
"‘«...
"‘«XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.»
"‘«Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.»
"‘Así, de acuerdo a la interpretación armónica de lo previsto en dichas porciones normativas, debe entenderse que el suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial que se traduce en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil y no ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
"‘Lo anterior, ya que la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, deriva de actos de una relación de coordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual.(4)
"‘Por tanto, la Comisión Federal de Electricidad, no actúa en ejercicio de una potestad administrativa que le otorgue atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra subordinación frente a los particulares, ni realice actos equiparables a dicha relación.
"‘En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que en contra de los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, resulta procedente la vía mercantil, al constituir dicho contrato un acto de comercio. ...’
"La ejecutoria anterior dio origen, a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.),(5) que dice:
"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil.’
"Acorde con la ejecutoria y tesis jurisprudencial anterior, se evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció no sólo tratándose de actos relacionados con la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica, conforme a la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), sino que además amplió este criterio, en tratándose de la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, en el sentido de que derivaba de actos de una relación de coordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual, de ahí que, precisó que las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil.
"Luego, en observancia a la tesis aislada y jurisprudencial invocadas, se estima que los agravios en estudio son fundados, porque los actos reclamados consistentes en órdenes o mandamientos verbales o escritos de corte de suministro de energía eléctrica; el retiro del medidor por falta de pago de adeudo y cobro de adeudo de energía eléctrica no son susceptibles de impugnarse a través del juicio de amparo, porque no derivan de una relación de supra a subordinación, sino de una relación entre particulares, dado que deriva de una empresa productiva del Estado, que en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica actúa como un particular que se rige por el derecho mercantil.
"Lo expuesto debido a que dichos actos derivan del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, es decir, se relaciona directamente con las obligaciones y derechos que nacen de un contrato de suministro de energía.
"Consiguientemente, se estima que la Comisión Federal de Electricidad no tiene las características de autoridad responsable y, por ende, no satisfacen los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, pues se insiste, su relación tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia a que se ha hecho referencia en líneas precedentes la cual es obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
"Lo anterior se corrobora debido a que en términos del artículo 7o. de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad prevé, en la parte que interesa, que para cumplir su objeto, esa comisión podrá celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios y contratos. Además, dispone que los contratos y, en general, todos los actos jurídicos que celebre para el cumplimiento de su objeto podrán incluir cualquiera de los términos permitidos por la legislación mercantil y común.
"Esa disposición faculta a la Comisión Federal de Electricidad, por un lado, a celebrar contratos de naturaleza mercantil con particulares con la finalidad de prestarles el servicio de suministro de energía eléctrica y, por otro, a fijar las condiciones de prestación del servicio en los términos permitidos por la legislación mercantil y común.
"En suma, queda en evidencia que los actos que emita en cumplimiento al contrato, o ante su ausencia, no pueden ser equiparados a los de autoridad en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, pues la facultad de dictar, ordenar, ejecutar, tratar de ejecutar u omitir algún acto en forma unilateral y obligatoria no deriva de una norma general y abstracta, sino de los contratos mercantiles que suscribe con los particulares.
"En estas condiciones, la demanda de amparo promovida por el quejoso, resulta improcedente, porque conforme a lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se deriven del suministro de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad, como lo plantea la recurrente, son impugnables en la vía ordinaria mercantil.
"Por ende, permitir la admisión de la demanda de amparo hasta la celebración de la audiencia constitucional, crearía falsas expectativas al quejoso, pues el asunto derivaría igualmente en el sobreseimiento respecto de la citada autoridad por dicho acto, pues los actos reclamados, no derivan de un acto de autoridad –de supra a subordinación–, en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, sino que se trata de una relación de coordinación.
"En ese sentido, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia del presente juicio de amparo, promovido por el ahora recurrente, prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de la Amparo y, por ende, resulta fundado el agravio en estudio, por lo que debe revocarse el auto recurrido, y desechar de plano la demanda de amparo, porque en el caso no se reúnen las cualidades de un acto de autoridad para efectos del amparo.
"No es obstáculo a la consideración anterior que este Tribunal Colegiado en diversos criterios en apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.)(6) que dice: ‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.’, la cual además resulta obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, ha considerado que el auto inicial de trámite no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto proviene de una autoridad, para efectos del juicio de amparo, sin embargo, debe decirse que términos de la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.), conduce a este órgano colegiado a adoptar nuevo criterio.
"Lo anterior porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresamente estableció que la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, deriva de actos de una relación de coordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual, de ahí que, como se precisó de continuar con el trámite del juicio de amparo hasta la celebración de la audiencia constitucional, crearía falsas expectativas al quejoso, puesto que no variaría la determinación a la que se arribó en la presente ejecutoria en el sentido de que los actos reclamados no generan consecuencias de derecho de manera unilateral y coactiva, sino que las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil.
"Igual consideración debe hacerse respecto de la tesis de jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), del Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, publicada en la página mil quinientos cincuenta, del Libro 31, Tomo III, junio de dos mil dieciséis, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:
"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME A LA TESIS 2a. XLII/2015 (10a.), DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, TANTO LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADOS POR AQUÉLLA CON LOS USUARIOS, COMO LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS CON MOTIVO DE ESE SUMINISTRO TIENEN NATURALEZA MERCANTIL, NO IMPLICA QUE LOS DEMÁS ACTOS DERIVADOS DE ESE CONTRATO DEBAN TENER LA MISMA NATURALEZA, Y SEAN AJENOS A UN ACTO DE AUTORIDAD, Y QUE POR ELLO SE ACTUALICE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO. De la interpretación de la tesis citada y de las ejecutorias de los conflictos competenciales 149/2015, 169/2015, 208/2015, 219/2015 y 221/2015, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se evidencia que si bien el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con los usuarios, es de naturaleza comercial o mercantil, ello no implica que los demás actos que se atribuyan a funcionarios de esa empresa productiva del Estado, necesariamente deban tener la misma naturaleza y, por tanto, sean ajenos a un acto de autoridad, toda vez que acorde a los estudios realizados por el Máximo Tribunal invocados, lo conducente es que el Juez de Distrito analice la naturaleza jurídica de cada acto reclamado, para desentrañar sus propias características, así como el marco normativo que lo rige, para resolver casuísticamente, si se trata de uno de naturaleza mercantil, que evidencie una relación de coordinación entre particulares; supuesto en que no será un acto de autoridad, como sucede cuando el usuario reclama a la Comisión referida la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo del servicio eléctrico contratado, o en caso distinto, el acto corresponda a uno de naturaleza administrativa, como acontece tratándose del procedimiento de visita de verificación a los medidores instalados en los inmuebles de los usuarios, incluido el corte realizado derivado de ese procedimiento, así como la orden de suspensión de ese servicio contenida en el aviso recibo o su ejecución, entre otros; actos respecto de los cuales el juzgador deberá determinar si el impugnado en el juicio de amparo puede considerarse o no como proveniente de una autoridad para los efectos de ese juicio, y pronunciarse sobre su eventual procedencia; por tal razón, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que origine el desechamiento de la demanda, cuando se reclaman actos de naturaleza administrativa, porque en este supuesto, la tesis mencionada no resulta exactamente aplicable.’
"Es así, en razón de que la tesis de jurisprudencia anterior, surgió con motivo de la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), y diversas ejecutorias de conflictos competenciales de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, el criterio del Pleno Especializado de este Circuito fue superado derivado de la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.), porque los actos comerciales no se limitan a la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo del servicio eléctrico contratado, sino también aquellos en los que se controvierte el consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica.
"Por tanto, debe concluirse que los actos reclamados como en el presente también derivan de actos de una relación de coordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, precisamente con motivo del contrato de suministro de energía eléctrica que los rige, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual.
"Finalmente, este Tribunal Colegiado estima pertinente precisar que, en términos del artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, estaba obligado a resolver conforme a la invocada tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.),(7) sin que implique de forma alguna violación al principio de irretroactividad, en relación con la diversa tesis de jurisprudencia PC.VII.A.J/2 A (10a.), del Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, pues al margen de que se trata de criterios jurisprudenciales emitidos por órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía, debe aplicarse aquel que tiene fuerza vinculante superior –esto es, el criterio de la Segunda Sala–, en observancia al principio de verticalidad o jerarquía de la jurisprudencia, consagrado por el invocado artículo 217 ibídem.
"Además, en la tesis de jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), de ninguna forma interpretó o definió los alcances de los actos comerciales que derivan de un contrato de suministro de energía eléctrica en cuanto a que se limitaban a la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo de dicho servicio eléctrico contratado, lo cual como se precisó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.), también comprende a aquellos en los que se controvierte el consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica.
"Es aplicable por su sentido la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2018 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el viernes diecinueve de enero de dos mil dieciocho a las 10:20 horas, en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 7» que dice:
"‘JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.», al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares. Además, el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la aplicación del referido criterio jurisprudencial en ésta, no implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante.’
"En esas condiciones, procede declarar fundado el recurso de queja y con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, desechar la demanda de amparo."
En el caso, se estima colmado el requisito descrito en el inciso c), dado que el referido Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, en la solicitud de sustitución de jurisprudencia, manifiesta lo siguiente:
"En términos de los artículos 107, fracción XlII, de la Constitución Federal, 230, fracción I,(8) de la Ley de Amparo, se solicita al Pleno Especializado en Materia de Administrativa del Séptimo Circuito, la sustitución de la tesis de jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), del propio Pleno.
"Lo anterior porque las razones que se adoptaron en la tesis de jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), se considera que en la actualidad ya fueron modificadas, en término de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual a su vez se apoyó en lo resuelto en el amparo directo en revisión 4729/2014, que dio origen a la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.).
"Lo anterior, porque como se ha precisado en líneas anteriores, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amplió el criterio en el sentido de que la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, deriva de actos de una relación de coordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual, que debe ventilarse en la vía mercantil.
"Por tanto, para efectos de otorgar seguridad jurídica a los gobernados, es necesario que el Pleno de Circuito en Materia Administrativa de este Circuito, en términos de lo previsto en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, se pronuncie en relación con la solicitud de sustitución de la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.)."
De lo anterior, se colige que la referida solicitud de sustitución de jurisprudencia debe interpretarse formulada para efectos de su abandono e interrupción, al estimarse superada por diversa jurisprudencia obligatoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde al principio de jerarquía prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo, sin que ello involucre la solicitud de la emisión de un nuevo criterio sustituto por parte del Pleno de Circuito, precisamente por la existencia del emitido por ese Máximo Tribunal.
CUARTO.—Análisis de la institución jurídica relativa a la sustitución de jurisprudencia.
Conviene precisar que en el artículo 230 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se implementó la sustitución de jurisprudencia como procedimiento a través del cual una jurisprudencia puede aclararse, modificarse o sustituirse por otra, incluso interrumpirse o dejarse sin efectos, esto es, el término de "sustitución de jurisprudencia", no debe entenderse en sentido literal, y que, por tanto, sólo implique la sustitución de una jurisprudencia por otra, toda vez que ese procedimiento también abarca los supuestos relativos a modificaciones en la misma tesis o su abandono, al dejarse sin efectos por interrumpirse su obligatoriedad, acorde los criterios aislados siguientes:
"Décima Época
"Registro: 2004369
"Segunda Sala
"Tesis aislada
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013
"Materia común
"Tesis 2a. LXXXIX/2013 (10a.)
"Página 1845
"ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. La figura de la aclaración de jurisprudencia derivada de una contradicción de tesis, al no estar prevista en la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se constituyó jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la única finalidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, no obstante carecer de legitimación para hacer una solicitud de este tipo, pudieran comunicar cualquier inexactitud o imprecisión a los Ministros integrantes del órgano emisor del criterio, preferentemente al ponente, para que éste en uso de sus facultades, de estimarlo procedente, hiciera suya la solicitud de aclaración respectiva. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 3 de abril de 2013, el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio o sustituirlo por otro, y lo denominó sustitución de jurisprudencia; por lo que esta Segunda Sala considera que la aclaración de jurisprudencia debe tramitarse ahora conforme a las reglas y presupuestos procesales que establece el artículo 230 de la nueva Ley de Amparo previstos para la sustitución de jurisprudencia, a saber: a) que se formule por los Magistrados de Circuito, por conducto del Pleno de Circuito al que pertenecen; b) que se realice con motivo de la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto ya resuelto; y, c) que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva."
"Novena Época
"Registro: 181535
"Pleno
"Tesis aislada
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XIX, mayo de 2004
"Materia común
"Tesis P. XIII/2004
"Página 142
"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA.—Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación."
QUINTO.—Estudio del caso planteado.
Se consideran atendibles los argumentos expuestos en la solicitud de sustitución de jurisprudencia con la finalidad de abandonar el criterio sostenido por este Pleno de Circuito en la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.),(9) de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME A LA TESIS 2a. XLII/2015 (10a.), DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, TANTO LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADOS POR AQUÉLLA CON LOS USUARIOS, COMO LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS CON MOTIVO DE ESE SUMINISTRO TIENEN NATURALEZA MERCANTIL, NO IMPLICA QUE LOS DEMÁS ACTOS DERIVADOS DE ESE CONTRATO DEBAN TENER LA MISMA NATURALEZA, Y SEAN AJENOS A UN ACTO DE AUTORIDAD, Y QUE POR ELLO SE ACTUALICE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO."
Para así evidenciarlo, conviene destacar que en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 1/2016, del índice de este Pleno de Circuito, de la que emanó el señalado criterio, formada con motivo de la contradicción existente entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja 248/2015 y 254/2015, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja 249/2015, 254/2015, 244/2015, 259/2015, 266/2015 y 269/2015, se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
"... la materia de la contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar si conforme al contenido del criterio de la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), que dice: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario, determinó en la tesis aludida que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir dicho criterio, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común.’, debe interpretarse que, por ser un hecho demostrado que el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios es de naturaleza mercantil, por ende, todas las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, incluidas aquellas en las que se impugnen las órdenes de corte del propio servicio, también deben tener esa misma naturaleza mercantil, en relaciones de coordinación entre particulares, y por tanto, carecen de las características de ser actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, o en su caso, una postura contraria implicaría que de ese hecho demostrado (naturaleza mercantil del contrato de suministro de energía eléctrica) no se sigue que todas las controversias derivadas del propio contrato, incluidas las órdenes de corte del servicio, deban tener la misma naturaleza mercantil y, por consiguiente, eventualmente, sí pueden tener las características de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.
"Lo anterior así se precisa, a pesar de que los criterios divergentes recaigan en la interpretación y aplicación que los órganos contendientes realizaron de una tesis aislada del Máximo Tribunal del País, y que, como se verá en líneas subsecuentes la Segunda Sala «de» ese propio Tribunal Supremo del País emitió sendos criterios en los que ha abordado el punto materia de la contradicción, es decir, en qué casos es aplicable su tesis número 2a. XLII/2015 (10a.), ya que al no existir jurisprudencia integrada, es menester determinar el criterio que debe prevalecer en el ámbito competencial de este Pleno de Circuito, a fin de evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos, acorde con el artículo 226, fracción II, en relación con la fracción II del precepto 217, ambos de la Ley de Amparo en vigor."
Asimismo, para determinar el criterio que debía prevalecer, entre otras cosas, se expuso esencialmente que:
"... la indicada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido lo siguiente:
"A) En la ejecutoria de la que emanó la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, determinó que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica, proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, son de naturaleza comercial, por lo que las controversias suscitadas entre las partes, derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, asimismo, en una nueva reflexión se apartó del criterio de que los contratos celebrados por la mencionada paraestatal y los usuarios del servicio de energía eléctrica eran de naturaleza administrativa.
"B) En sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil quince corrigió la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), para quedar, su rubro de la forma siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, y su texto con la precisión de que: ‘... de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil ...’
"C) En la ejecutoria que resolvió el conflicto competencial 149/2015, acotó que su tesis 2a. XLII/2015 (10a.), antes transcrita, derivó de una ejecutoria dictada en un amparo directo en revisión en el cual el acto reclamado fue la nulidad de la resolución de la negativa ficta, atribuida a Comisión Federal de Electricidad respecto de la solicitud de devolución de una cantidad pagada por concepto de demanda facturable, por lo que no resultaba aplicable a los actos reclamados en el juicio de amparo que generó ese conflicto competencial, es decir, las ilegales órdenes verbales emitidas el diecisiete de septiembre de dos mil catorce por el superintendente general zona Veracruz de la Comisión Federal de Electricidad a sus subordinados, a efecto de que realizaran la verificación al equipo de medición de suministro de energía eléctrica instalado en su domicilio, así como el ilegal corte de suministro de energía eléctrica del que fue objeto la quejosa el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, ya que los actos reclamados no tenían la misma naturaleza.
"La anterior apreciación la sustentó en que la orden de verificación de que se dolió la quejosa, tenía como fundamento los artículos 14, 16 y 27, párrafo VI, de la Constitución General de la República, 1o., 2o., 3o., 4o. y 7o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 31 y 33 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía y, 62, 63 y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de cuyo contenido apreció que las autoridades administrativas podrán llevar a cabo visitas de verificación; que, los verificadores deberán de estar provistos de orden escrita con firma expedida por autoridad competente, y que los propietarios u ocupantes de establecimientos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores.
"Consideraciones que la llevaron a establecer que los actos reclamados en el juicio de amparo relativo «en» el mencionado conflicto, es decir, la orden de verificación, incluso el corte de suministro de energía eléctrica que derivó de la primera, son actos de naturaleza administrativa y, por tanto, fincó la competencia para conocer del recurso de revisión correspondiente a favor del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
"D) En la ejecutoria emitida en el conflicto competencial número 169/2015, en cuyo juicio de amparo se reclamó el corte del servicio de energía eléctrica, con motivo del aviso recibo entregado al quejoso, apreció que el acto administrativo debe entenderse como aquella actuación de voluntad, unilateral y concreta, realizada por un órgano de la administración pública, en ejercicio de su competencia administrativa, cuyos efectos jurídicos son directos e inmediatos, y que la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, específicamente, en su artículo 26 prevé los supuestos en los cuales Comisión Federal de Electricidad puede cortar o suspender el suministro de energía eléctrica, lo que la faculta a hacerlo de inmediato sin que para ello requiera la intervención de alguna otra autoridad que no sea la propia comisión, con base en lo que concluyó que el corte u orden de corte, contenidas en el aviso recibo, era de naturaleza eminentemente administrativa.
"Es decir, que si se reclama a una autoridad dependiente de la Comisión Federal de Electricidad, la orden de corte de suministro de energía eléctrica, contenida en un aviso recibo, la cual emite en su carácter de órgano de la administración pública y en ejercicio de su competencia administrativa, con efectos jurídicos directos e inmediatos en detrimento de la esfera jurídica del quejoso, sin intervención de autoridad alguna, es claro que la naturaleza de tal acto es formal y materialmente administrativa.
"Para lo cual dijo, no era obstáculo que la relación existente entre los particulares y la referida comisión, derivara de un contrato de adhesión, pues al ordenar el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 26 mencionado, emite un acto de unilateral a través del cual ejerce las facultades que legalmente tiene encomendadas.
"Además, destacó que la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad también es administrativa, de conformidad con el artículo 1o. de su estatuto orgánico que establece que se trata de un organismo descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, constituye un ente del Estado que tiene como objeto fundamental y principal la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conclusión, transformación, distribución y venta de energía para prestación del servicio público, regulada por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada.
"También aseveró que no pasaba inadvertido el criterio de la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), pero que el mismo sólo es aplicable para aquellos casos en los que la controversia derive, en particular, de la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica que proporciona Comisión Federal de Electricidad, pero no así, como en la especie, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo de origen lo constituya una orden de corte de suministro de energía eléctrica, contenida en un aviso recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad, pues, en ese supuesto, al tratarse de un acto de naturaleza administrativa, la mencionada tesis no resulta exactamente aplicable.
"E) En la ejecutoria relativa al conflicto competencial 208/2015, determinó que el acto reclamado en el juicio de amparo origen de ese conflicto lo constituye la omisión del director general de la Comisión Federal de Electricidad de dar respuesta a la petición realizada por el quejoso, mediante escrito de veintiuno de octubre de dos mil catorce, respecto a su inconformidad relacionada con la orden de corte de suministro de energía eléctrica, atribuida al superintendente de la zona de distribución en Veracruz, de la Comisión Federal de Electricidad, así como la falta de notificación, por lo que desde el punto de vista formal, constituye la omisión de dar respuesta a una petición, que el quejoso atribuye a quien estima tiene el carácter de autoridad, alegando violación al derecho de petición.
"Por lo anterior, precisó que tradicionalmente se ha ubicado al de petición en el ámbito del derecho administrativo, pero que no debe soslayarse el contenido material de la petición, para determinar, con mayor precisión, la naturaleza jurídica del acto reclamado.
"Destacó que por acto administrativo, debe entenderse toda aquella actuación voluntaria, unilateral y concreta, realizada por un órgano de la administración pública, en ejercicio de su competencia administrativa, cuyos efectos jurídicos son directos e inmediatos, y que la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, prevé los supuestos a través de los cuales la Comisión Federal de Electricidad, puede suspender el suministro de energía eléctrica, específicamente en su artículo 26, que la faculta a hacerlo de inmediato, sin que para ello requiera la intervención de alguna otra autoridad que no sea la propia comisión.
"Con base en lo anterior, concluyó que la omisión de dar respuesta a la petición realizada por el quejoso derivado de su inconformidad con la orden de corte del suministro de energía eléctrica por la Comisión Federal de Electricidad, es de naturaleza eminentemente administrativa.
"Es decir, que si a una autoridad dependiente de la Comisión Federal de Electricidad se le reclama la omisión de dar respuesta a una petición relacionada con el corte de suministro de energía eléctrica, la cual emite en su carácter de órgano de la administración pública y en ejercicio de su competencia administrativa, con efectos jurídicos directos e inmediatos en detrimento de la esfera jurídica del quejoso, sin que para ello se requiera la intervención de autoridad alguna, es claro que la naturaleza de tal acto es formal y materialmente administrativo.
"Para lo cual dijo, no era obstáculo que la relación existente entre los particulares y la referida comisión, derivara de un contrato de adhesión, pues al ordenar el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica por cualquier de las causas establecidas en el artículo 26 mencionado, emite un acto de unilateral a través del cual ejerce las facultades que legalmente tiene encomendadas.
"Además, puntualizó que la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad también es administrativa, de conformidad con el artículo 1o. de su estatuto orgánico que establece que se trata de un organismo descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, constituye un ente del Estado que tiene como objeto fundamental y principal la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conclusión, transformación, distribución y venta de energía para prestación del servicio público regulada por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada.
"También apreció que no pasaba inadvertido el criterio de la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), pero que ese criterio sólo es aplicable para aquellos casos en los que la controversia derive, en particular, de la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica que proporciona Comisión Federal de Electricidad, pero no así, como en la especie, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo de origen, derive de la omisión de dar respuesta a una petición, vinculada con la orden de corte de suministro de energía eléctrica, atribuida a la Comisión Federal de Electricidad, pues en ese supuesto, al tratarse de un acto de naturaleza administrativa, la mencionada tesis no resulta exactamente aplicable.
"F) En la ejecutoria relativa al conflicto competencial 219/2015, advirtió que en el juicio biinstancial origen de ese conflicto, el quejoso atribuye a Comisión de Electricidad el requerimiento en su perjuicio de un concepto denominado ‘demanda facturable’ y demanda la devolución de lo indebidamente pagado, de ahí que, dijo, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, al de las autoridades responsables señaladas en la demanda y a los hechos de la demanda de amparo narrados en el capítulo de ‘antecedentes’ de la misma, no había duda de que se trataba de un conflicto mercantil derivado de una acción inherente a los derechos y obligaciones que se derivan del suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, en particular, acción en la cual el quejoso demanda la devolución de las cantidades que afirma fueron cobradas indebidamente por la comisión, con motivo del pago del servicio de suministro de energía eléctrica y al ser de naturaleza comercial, entonces las controversias suscitadas entre las partes, en las que se persiga la devolución de lo indebidamente pagado con motivo del cobro por la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, deben ser dirimidas en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, por lo que deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los juzgados y tribunales del orden común.
"En apoyo a ese argumento invocó su tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de epígrafe: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’
"Lo anterior, agregó, porque los derechos y obligaciones que se derivan del suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, son relativos a la materia mercantil, por lo que si lo que perseguía el quejoso era la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumo de energía eléctrica, es claro que emerge de un asunto en materia mercantil, y
"G) En la ejecutoria relativa al conflicto competencial 221/2015, apreció que en el juicio de amparo indirecto origen de ese conflicto, el quejoso atribuyó a Comisión Federal de Electricidad el requerimiento en su perjuicio de un concepto denominado ‘demanda máxima’, incluido en el aviso recibo, así como la restitución total del dinero que por ese concepto había pagado, de ahí que, dijo, atento al criterio contenido en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, era patente que el acto reclamado en el asunto, era de naturaleza mercantil.
"Recapitulando, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que pronunció al resolver el amparo directo en revisión 4729/2014, estableció que de acuerdo a la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 1049, en relación con el 75, fracciones V y XXV, ambos del Código de Comercio, en el caso del suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, debe entenderse que el mismo es de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil y el, como consecuencia interrumpió el criterio 2a. CVII/2014 (10a.), de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’, en el que había definido que los contratos celebrados por Comisión Federal de Electricidad, eran administrativos, con base en ese criterio se originó la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, que literalmente recogía la consideración destacada al inicio de este párrafo.
"Posteriormente, en sesión privada de diecinueve de agosto de dos mil quince esa Segunda Sala determinó corregir la redacción de la mencionada tesis 2a. XLII/2015 (10a.), quedando su título y subtítulo redactados de la forma siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, y en su texto dispuso que: ‘... una reflexión sobre el tema conduce a interrumpir el criterio en el que había determinado que los contratos de suministro de energía eléctrica eran de naturaleza administrativo, para establecer que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil ...’
"Es decir, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la corrección que realizó a su tesis 2a. XLII/2015 (10a), emanada de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 4729/2014, matizó la aplicación de ese criterio en cuanto a que deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, las controversias relacionadas con la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de la prestación del servicio de energía eléctrica, por ser una cuestión de naturaleza comercial, como reza su texto.
"En otro orden, los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto que dieron origen a los conflictos competenciales del índice de la aludida Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, y que fueron materia de análisis en las respectivas ejecutorias transcritas en páginas precedentes, son los siguientes:
"i) ‘... las ilegales órdenes verbales emitidas el diecisiete de septiembre de dos mil catorce por el superintendente general zona Veracruz de la Comisión Federal de Electricidad a sus subordinados a efecto de que realizaran la verificación al equipo de medición de suministro de energía eléctrica instalado en su domicilio, así como el ilegal corte de suministro de energía eléctrica del que fue objeto el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.’ (conflicto competencial 149/2015).
"ii) ‘... el corte del servicio de energía eléctrica con motivo del aviso recibo que le fue entregado al quejoso, según su dicho, el treinta de septiembre de dos mil catorce.’ (conflicto competencial 169/2015).
"iii) ‘... la omisión del director general de la Comisión Federal de Electricidad de dar respuesta a la petición realizada por el quejoso, mediante escrito de veintiuno de octubre de dos mil catorce, respecto a su inconformidad relacionada con la orden de corte de suministro de energía eléctrica atribuida al superintendente de la zona de distribución en Veracruz, de la Comisión Federal de Electricidad; así como la falta de notificación.’ (conflicto competencial 208/2015); y,
"iv) ‘... el quejoso atribuye a la Comisión Federal de Electricidad el requerimiento en su perjuicio de un concepto denominado «demanda facturable» y demanda la devolución de lo indebidamente pagado; lo cual dio origen al acto reclamado en el juicio constitucional.’ (conflicto competencial 219/2015); y,
"v) ‘... el acto reclamado lo es el indebido cobro del concepto denominado «demanda máxima», incluido en el aviso-recibo expedido por las autoridades responsables respecto del número de servicio **********, así como la restitución total del dinero que por ese concepto se hubiese pagado ...’ (conflicto competencial 221/2015).
"En torno a los actos relacionados en los incisos del i) al iii), de manera coincidente esa Segunda Sala concluyó que se estaba ante actos de naturaleza eminentemente administrativa, para así decidirlo, tomó en cuenta tanto la naturaleza de los actos reclamados, cuanto de la autoridad que los emitió, así como las disposiciones legales, que en su caso, apoyó su actuar.
"En efecto, al abordar el análisis de esos aspectos, con relación al acto descrito en el inciso i), sostuvo que la visita de verificación reclamada se realizó por Comisión Federal de Electricidad, por conducto de los verificadores respectivos con fundamento en los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que ese acto, incluso el corte de suministro de energía que derivó de ello, eran actos de naturaleza administrativa.
"En torno a los actos relacionados en los incisos ii) y iii), advirtió que derivan de una determinación unilateral, emitida por la mencionada Comisión Federal de Electricidad, órgano de la administración pública, y en ejercicio de su competencia administrativa, con efectos jurídicos directos o inmediatos en detrimento de la esfera jurídica del usuario, además de que no requiere de la intervención de alguna autoridad para llevarlo a cabo, así como que ese ente es una autoridad administrativa, pues es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objeto fundamental y principal la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público regulado por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada.
"También apreció que la relación existente entre los particulares y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, pero que al ordenar el citado organismo el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, por cualquiera de las causas del referido numeral 26, emite un acto unilateral a través del cual ejerce las facultades que legalmente tiene encomendadas.
"De igual forma, estableció que tesis 2a. XLII/2015 (10a), de título y subtítulo: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, es aplicable para aquellos casos en los que la controversia derive, en el caso concreto, de la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica que proporciona Comisión Federal de Electricidad, pero no así, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituya una orden de corte o suspensión del suministro de energía eléctrica contenida en un aviso recibo emitido por aquélla, pues en ese supuesto, al tratarse de un acto de naturaleza administrativa la mencionada tesis no resulta aplicable.
"Respecto a los actos descritos en los incisos iv) y v), determinó que sí les resultaba exactamente aplicable la tesis cuyo rubro se citó en el párrafo anterior.
"Con base en las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios transcritos, este Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, sostiene que para determinar si se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable que origine el desechamiento de una demanda de amparo, deben tenerse presentes las premisas siguientes:
"a) El contrato para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con los usuarios, es de naturaleza comercial, como lo definió en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de título y subtítulo: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, que interrumpió el criterio contenido en la tesis aislada 2a. CVII/2014 (10a.), de epígrafe: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’
"b) La naturaleza mercantil de esos contratos, no tiene el alcance de determinar que todas las controversias relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la prestación del servicio de energía eléctrica, de manera ineludible, también tengan esa propia naturaleza mercantil, dado que para determinar lo conducente deberá analizarse la naturaleza del acto reclamado atribuido a la Comisión Federal de Electricidad, en el juicio de amparo respectivo, la calidad con que ésta actúa y los preceptos normativos aplicables al caso.
"c) El procedimiento de visita de verificación practicado por personal de la Comisión Federal de Electricidad, incluido el corte que derive de aquélla, son actos de naturaleza administrativa por realizarlos en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley relativa.
"d) Cuando se reclama a una autoridad dependiente de la Comisión Federal de Electricidad la orden de corte de suministro de energía eléctrica, contenida en un aviso recibo, la cual emite en su carácter de órgano de la administración pública y en ejercicio de su competencia administrativa, con efectos jurídicos directos e inmediatos en detrimento de la esfera jurídica del quejoso, sin que para ello se requiera la intervención de autoridad alguna, la naturaleza de tal acto es formal y materialmente administrativa.
"e) El corte o suspensión del suministro de energía eléctrica y la falta de respuesta a una inconformidad relacionada con la orden de corte, atribuidas a una autoridad dependiente de la Comisión Federal de Electricidad son actos administrativos vinculados con facultades que legalmente tiene encomendadas, y
"f) La negativa de la Comisión Federal de Electricidad de devolver al usuario las cantidades pagadas con motivo del servicio de energía eléctrica, es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil.
"En tales condiciones, este Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, considera que de una adecuada interpretación de los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario, determinó en la tesis aludida que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir dicho criterio, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común.’, así como en las ejecutorias dictadas en los conflictos competenciales 149/2015, 169/2015, 208/2015, 219/2015 y 221/2015, se evidencia que si bien el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con los usuarios, es de naturaleza comercial o mercantil, ello no implica que los actos que se atribuyan a funcionarios de esa empresa productiva del Estado, necesariamente deban tener la misma naturaleza y, por tanto, ajenos a un acto de autoridad, toda vez que acorde a los estudios realizados por el Máximo Tribunal invocados, lo conducente es que el Juez de Distrito analice la naturaleza jurídica de cada acto reclamado, para desentrañar sus propias características, así como el marco normativo que lo rige, para resolver casuísticamente, si se trata de uno de naturaleza mercantil, que evidencie una relación de coordinación entre particulares, supuesto en que no será un acto de autoridad, como sucede cuando el usuario reclama a la Comisión Federal de Electricidad la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo del servicio eléctrico contratado, o en caso distinto, el acto corresponda a uno de naturaleza administrativa, como acontece tratándose del procedimiento de visita de verificación a los medidores instalados en los inmuebles de los usuarios, incluido el corte realizado derivado de ese procedimiento, así como la orden de corte o suspensión de ese servicio, contenida en el aviso recibo o su ejecución, entre otros; actos respecto de los cuales el juzgador deberá determinar si el reclamado en el juicio de amparo puede considerarse o no como proveniente de una autoridad para los efectos de ese juicio, y pronunciarse sobre su eventual procedencia; por tal razón, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable que origine el desechamiento de la demanda, cuando se reclaman actos de naturaleza administrativa, porque en este supuesto, la mencionada tesis no resulta exactamente aplicable."
De la ejecutoria pretranscrita, emanó la jurisprudencia cuya sustitución se pide, con los datos siguientes:
"Décima Época
"Registro: 2011842
"Plenos de Circuito
"Jurisprudencia
"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 31, Tomo III, junio de 2016
"Materia común
"Tesis PC.VII.A. J/2 A (10a.)
"Página 1550
«Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas»
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME A LA TESIS 2a. XLII/2015 (10a.), DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, TANTO LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADOS POR AQUÉLLA CON LOS USUARIOS, COMO LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS CON MOTIVO DE ESE SUMINISTRO TIENEN NATURALEZA MERCANTIL, NO IMPLICA QUE LOS DEMÁS ACTOS DERIVADOS DE ESE CONTRATO DEBAN TENER LA MISMA NATURALEZA, Y SEAN AJENOS A UN ACTO DE AUTORIDAD, Y QUE POR ELLO SE ACTUALICE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO. De la interpretación de la tesis citada y de las ejecutorias de los conflictos competenciales 149/2015, 169/2015, 208/2015, 219/2015 y 221/2015, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se evidencia que si bien el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con los usuarios, es de naturaleza comercial o mercantil, ello no implica que los demás actos que se atribuyan a funcionarios de esa empresa productiva del Estado, necesariamente deban tener la misma naturaleza y, por tanto, sean ajenos a un acto de autoridad, toda vez que acorde a los estudios realizados por el Máximo Tribunal invocados, lo conducente es que el Juez de Distrito analice la naturaleza jurídica de cada acto reclamado, para desentrañar sus propias características, así como el marco normativo que lo rige, para resolver casuísticamente, si se trata de uno de naturaleza mercantil, que evidencie una relación de coordinación entre particulares; supuesto en que no será un acto de autoridad, como sucede cuando el usuario reclama a la comisión referida la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo del servicio eléctrico contratado, o en caso distinto, el acto corresponda a uno de naturaleza administrativa, como acontece tratándose del procedimiento de visita de verificación a los medidores instalados en los inmuebles de los usuarios, incluido el corte realizado derivado de ese procedimiento, así como la orden de suspensión de ese servicio contenida en el aviso recibo o su ejecución, entre otros; actos respecto de los cuales el juzgador deberá determinar si el impugnado en el juicio de amparo puede considerarse o no como proveniente de una autoridad para los efectos de ese juicio, y pronunciarse sobre su eventual procedencia; por tal razón, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que origine el desechamiento de la demanda, cuando se reclaman actos de naturaleza administrativa, porque en este supuesto, la tesis mencionada no resulta exactamente aplicable."
Así, de la ejecutoria y jurisprudencia reproducidas, se obtiene que los criterios divergentes se generaron con motivo de la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].", corregida en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil quince, para quedar su título y subtítulo de la forma siguiente: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]."
Lo anterior, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito estimó, entre otras cosas, que ese criterio aislado derivó de un juicio de amparo directo en revisión en el que el acto impugnado en el procedimiento de origen lo fue la nulidad de la resolución de negativa ficta, respecto de la solicitud de devolución de una cantidad pagada por concepto de demanda facturable, en el que se concluyó que ese acto era de naturaleza comercial y las controversias suscitadas entre las partes derivadas de ese tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, por lo que no era aplicable para los actos reclamados que se hicieron consistir en las órdenes de corte de suministro de energía eléctrica atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad contenidos en los avisos recibos, por ser los actos reclamados de naturaleza distinta y, por ende, de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, con apoyo en la misma tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, sostenía que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica a los particulares eran de naturaleza comercial y en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, debían decidirse en la vía ordinaria mercantil y no a través del juicio de amparo, como actos de autoridad.
De igual forma, se debe patentizar que para definir el criterio que debía prevalecer, este Pleno de Circuito, interpretó, además de la ejecutoria que dio origen a la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), las distintas ejecutorias emitidas por la misma Segunda Sala del Máximo Tribunal del País al resolver los conflictos competenciales números 149/2015, 169/2015, 208/2015, 219/2015 y 221/2015.
Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, apoya la solicitud de sustitución de la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), transcrita, para efectos de su abandono, en la circunstancia de que las razones adoptadas en esa tesis, ya fueron superadas en la actualidad, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, porque refiere que esa Segunda Sala sostuvo el criterio en el sentido de que la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, derivan de actos de una relación de coordinación entre Comisión Federal de Electricidad y el usuario del Servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual, debe ventilarse en la vía mercantil.
En efecto, como acertadamente lo indica el Tribunal denunciante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que emitió al resolver la contradicción de tesis número 250/2017, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito,(10) publicada el doce de enero de dos mil dieciocho en el Semanario Judicial de la Federación, sostuvo esencialmente lo siguiente:
"QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:
"La presente contradicción tiene como materia determinar la vía procedente para impugnar los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.(7)
"Esta Segunda Sala considera que la vía procedente es la ordinaria mercantil, por tratarse de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, tal como lo señaló esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4729/2014.(8)
"La conclusión alcanzada en el párrafo anterior se puede corroborar de la lectura de los artículos 75, fracciones V y XXV, y 1049 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
"‘Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:
"‘...
"‘V. Las empresas de abastecimientos y suministros;
"‘...
"‘XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.’
"‘Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.’
"Así, de acuerdo a la interpretación armónica de lo previsto en dichas porciones normativas, debe entenderse que el suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial que se traduce en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil y no ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
"Lo anterior, ya que la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, deriva de actos de una relación decoordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual.(9)
"Por tanto, la Comisión Federal de Electricidad no actúa en ejercicio de una potestad administrativa que le otorgue atribuciones de tal magnitud, que actualicen una relación de supra subordinación frente a los particulares, ni realice actos equiparables a dicha relación.
"En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que en contra de los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, resulta procedente la vía mercantil, al constituir dicho contrato un acto de comercio."
De la que derivó la jurisprudencia, que a continuación se inserta:
"Décima Época
"Registro: 2015944
"Segunda Sala
"Jurisprudencia
"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 50, Tomo I, enero de 2018
"Materias común y civil
"Tesis 2a./J. 156/2017 (10a.)
"Página 336
«Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas»
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil."
De lo anterior, se colige que el Máximo Tribunal interpretó que de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil.
Ahora bien, el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor, dispone que:
"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.
"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.
"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."
Del precepto transcrito se obtiene que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria, entre otros, para los Plenos de Circuito.
Luego, si en la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), este Pleno de Circuito interpretó la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la resolución de la que emanó y las diversas ejecutorias pronunciadas por la propia Sala en conflictos competenciales, que llevaron a este Pleno de Circuito a establecer el criterio de que: "si bien el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con los usuarios, es de naturaleza comercial o mercantil, ello no implica que los demás actos que se atribuyan a funcionarios de esa empresa productiva del Estado, necesariamente deban tener la misma naturaleza y, por tanto, sean ajenos a un acto de autoridad, toda vez que acorde a los estudios realizados por el Máximo Tribunal invocados, lo conducente es que el Juez de Distrito analice la naturaleza jurídica de cada acto reclamado, para desentrañar sus propias características, así como el marco normativo que lo rige, para resolver casuísticamente, si se trata de uno de naturaleza mercantil, que evidencie una relación de coordinación entre particulares; supuesto en que no será un acto de autoridad, como sucede cuando el usuario reclama a la Comisión referida la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo del servicio eléctrico contratado, o en caso distinto, el acto corresponda a uno de naturaleza administrativa, como acontece tratándose del procedimiento de visita de verificación a los medidores instalados en los inmuebles de los usuarios, incluido el corte realizado derivado de ese procedimiento, así como la orden de suspensión de ese servicio contenida en el aviso recibo o su ejecución, entre otros; actos respecto de los cuales el juzgador deberá determinar si el impugnado en el juicio de amparo puede considerarse o no como proveniente de una autoridad para los efectos de ese juicio, y pronunciarse sobre su eventual procedencia; por tal razón, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que origine el desechamiento de la demanda, cuando se reclaman actos de naturaleza administrativa, porque en este supuesto, la tesis mencionada no resulta exactamente aplicable.", y al advertirse que la misma Segunda Sala de que se habla, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a), de observancia obligatoria a partir del doce de enero de dos mil dieciocho publicada en el Diario Oficial de la Federación (sic), definió que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica con motivo de éste, bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil, mismo criterio que es de carácter obligatorio para este Pleno de Circuito en términos del transcrito numeral 217 de la ley de la materia, por tanto, se estima que las razones sustentadas en la jurisprudencia materia de la presente solicitud de sustitución, para efectos de su abandono, ya no son válidas, al estar superadas por el nuevo criterio jurisprudencial de fuerza vinculante y superior, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificado con el número 2a./J. 156/2017 (10a), antes invocado.
Por consiguiente, este Pleno de Circuito estima procedente y fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia, para efectos de su abandono, realizada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en consecuencia, se determina que formalmente se abandona y, por tanto, deja de tener efectos y obligatoriedad en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), cuyos datos de localización, título, subtítulo y texto son los siguientes:
"Décima Época
"Registro: 2011842
"Plenos de Circuito
"Jurisprudencia
"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 31, junio de 2016, Tomo III
"Materia común
"Tesis PC.VII.A. J/2 A (10a.)
"Página 1550
«Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas»
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME A LA TESIS 2a. XLII/2015 (10a.), DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, TANTO LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADOS POR AQUÉLLA CON LOS USUARIOS, COMO LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS CON MOTIVO DE ESE SUMINISTRO TIENEN NATURALEZA MERCANTIL, NO IMPLICA QUE LOS DEMÁS ACTOS DERIVADOS DE ESE CONTRATO DEBAN TENER LA MISMA NATURALEZA, Y SEAN AJENOS A UN ACTO DE AUTORIDAD, Y QUE POR ELLO SE ACTUALICE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO. De la interpretación de la tesis citada y de las ejecutorias de los conflictos competenciales 149/2015, 169/2015, 208/2015, 219/2015 y 221/2015, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se evidencia que si bien el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con los usuarios, es de naturaleza comercial o mercantil, ello no implica que los demás actos que se atribuyan a funcionarios de esa empresa productiva del Estado, necesariamente deban tener la misma naturaleza y, por tanto, sean ajenos a un acto de autoridad, toda vez que acorde a los estudios realizados por el Máximo Tribunal invocados, lo conducente es que el Juez de Distrito analice la naturaleza jurídica de cada acto reclamado, para desentrañar sus propias características, así como el marco normativo que lo rige, para resolver casuísticamente, si se trata de uno de naturaleza mercantil, que evidencie una relación de coordinación entre particulares; supuesto en que no será un acto de autoridad, como sucede cuando el usuario reclama a la comisión referida la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo del servicio eléctrico contratado, o en caso distinto, el acto corresponda a uno de naturaleza administrativa, como acontece tratándose del procedimiento de visita de verificación a los medidores instalados en los inmuebles de los usuarios, incluido el corte realizado derivado de ese procedimiento, así como la orden de suspensión de ese servicio contenida en el aviso recibo o su ejecución, entre otros; actos respecto de los cuales el juzgador deberá determinar si el impugnado en el juicio de amparo puede considerarse o no como proveniente de una autoridad para los efectos de ese juicio, y pronunciarse sobre su eventual procedencia; por tal razón, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que origine el desechamiento de la demanda, cuando se reclaman actos de naturaleza administrativa, porque en este supuesto, la tesis mencionada no resulta exactamente aplicable."
Por lo expuesto y fundado, este Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, resuelve:
PRIMERO.—Es procedente y fundada la solicitud de sustitución, por abandono, de la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), realizada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
SEGUNDO.—Este Pleno Especializado abandona la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), por lo cual deja de tener efectos y obligatoriedad en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
TERCERO.—Dése publicidad a esta ejecutoria en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese: con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Eliel Enedino Fitta García, Luis García Sedas, Naela Márquez Hernández, Anastacio Martínez García, Víctor Hugo Mendoza Sánchez y Roberto Castillo Garrido, lo resolvió el Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Fue ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos.
____________
1. Visible en la página 1183, del Libro 21, Tomo I, agosto de dos mil quince, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas».
2. La Ley de la Comisión Federal de Electricidad fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce y entró en vigor al día siguiente de que fue designado su nuevo Consejo de Administración (transitorio primero) lo que sucedió el trece de octubre de dos mil catorce.
3. Fallado en sesión de 13 de mayo de 2015 por mayoría de 3 votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán, en contra de los emitidos por los Ministros Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.
De dicho asunto derivó la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.) de título, subtítulo y datos de localización siguientes: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].". Registro digital: 2009410. Décima Época. Segunda Sala. Tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia civil, tesis 2a. XLII/2015 (10a.), página 1071. Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
4. Máxime que –como ya se precisó– en el asunto que dio origen al pronunciamiento del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 461/2016, el acto impugnado, consistió en el recibo de pago emitido por la Comisión Federal de Electricidad, así como el corte del servicio de energía eléctrica.
5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 12 de enero de 2018 10:13 horas.
6. Décima Época. Registro digital: 2011888. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, materia común, tesis 2a./J. 54/2012 (10a.), página 829.
7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 12 de enero de 2018 10:13 horas.
8. "Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran."
9. Décima Época. Registro digital: 2011842. Plenos de Circuito, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo III, junio de 2016, materia común, tesis PC.VII.A. J/2 A (10a.), página 1550 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas».
10. Registro digital: 27552, Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 291.