SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2018. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ELIEL ENEDINO FITTA GARCÍA, LUIS
Fecha: 29-May-2018
Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Junio De A Las Horas
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME A LA TESIS 2a. XLII/2015 (10a.), DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, TANTO LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADOS POR AQUÉLLA CON LOS USUARIOS, COMO LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS CON MOTIVO DE ESE SUMINISTRO TIENEN NATURALEZA MERCANTIL, NO IMPLICA QUE LOS DEMÁS ACTOS DERIVADOS DE ESE CONTRATO DEBAN TENER LA MISMA NATURALEZA, Y SEAN AJENOS A UN ACTO DE AUTORIDAD, Y QUE POR ELLO SE ACTUALICE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO. De la interpretación de la tesis citada y de las ejecutorias de los conflictos competenciales 149/2015, 169/2015, 208/2015, 219/2015 y 221/2015, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se evidencia que si bien el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con los usuarios, es de naturaleza comercial o mercantil, ello no implica que los demás actos que se atribuyan a funcionarios de esa empresa productiva del Estado, necesariamente deban tener la misma naturaleza y, por tanto, sean ajenos a un acto de autoridad, toda vez que acorde a los estudios realizados por el Máximo Tribunal invocados, lo conducente es que el Juez de Distrito analice la naturaleza jurídica de cada acto reclamado, para desentrañar sus propias características, así como el marco normativo que lo rige, para resolver casuísticamente, si se trata de uno de naturaleza mercantil, que evidencie una relación de coordinación entre particulares; supuesto en que no será un acto de autoridad, como sucede cuando el usuario reclama a la comisión referida la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo del servicio eléctrico contratado, o en caso distinto, el acto corresponda a uno de naturaleza administrativa, como acontece tratándose del procedimiento de visita de verificación a los medidores instalados en los inmuebles de los usuarios, incluido el corte realizado derivado de ese procedimiento, así como la orden de suspensión de ese servicio contenida en el aviso recibo o su ejecución, entre otros; actos respecto de los cuales el juzgador deberá determinar si el impugnado en el juicio de amparo puede considerarse o no como proveniente de una autoridad para los efectos de ese juicio, y pronunciarse sobre su eventual procedencia; por tal razón, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que origine el desechamiento de la demanda, cuando se reclaman actos de naturaleza administrativa, porque en este supuesto, la tesis mencionada no resulta exactamente aplicable."
Así, de la ejecutoria y jurisprudencia reproducidas, se obtiene que los criterios divergentes se generaron con motivo de la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].", corregida en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil quince, para quedar su título y subtítulo de la forma siguiente: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]."
Lo anterior, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito estimó, entre otras cosas, que ese criterio aislado derivó de un juicio de amparo directo en revisión en el que el acto impugnado en el procedimiento de origen lo fue la nulidad de la resolución de negativa ficta, respecto de la solicitud de devolución de una cantidad pagada por concepto de demanda facturable, en el que se concluyó que ese acto era de naturaleza comercial y las controversias suscitadas entre las partes derivadas de ese tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, por lo que no era aplicable para los actos reclamados que se hicieron consistir en las órdenes de corte de suministro de energía eléctrica atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad contenidos en los avisos recibos, por ser los actos reclamados de naturaleza distinta y, por ende, de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, con apoyo en la misma tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, sostenía que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica a los particulares eran de naturaleza comercial y en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, debían decidirse en la vía ordinaria mercantil y no a través del juicio de amparo, como actos de autoridad.
De igual forma, se debe patentizar que para definir el criterio que debía prevalecer, este Pleno de Circuito, interpretó, además de la ejecutoria que dio origen a la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), las distintas ejecutorias emitidas por la misma Segunda Sala del Máximo Tribunal del País al resolver los conflictos competenciales números 149/2015, 169/2015, 208/2015, 219/2015 y 221/2015.
Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, apoya la solicitud de sustitución de la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), transcrita, para efectos de su abandono, en la circunstancia de que las razones adoptadas en esa tesis, ya fueron superadas en la actualidad, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a), de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, porque refiere que esa Segunda Sala sostuvo el criterio en el sentido de que la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, derivan de actos de una relación de coordinación entre Comisión Federal de Electricidad y el usuario del Servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual, debe ventilarse en la vía mercantil.
En efecto, como acertadamente lo indica el Tribunal denunciante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que emitió al resolver la contradicción de tesis número 250/2017, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito,(10) publicada el doce de enero de dos mil dieciocho en el Semanario Judicial de la Federación, sostuvo esencialmente lo siguiente:
"QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:
"La presente contradicción tiene como materia determinar la vía procedente para impugnar los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.(7)
"Esta Segunda Sala considera que la vía procedente es la ordinaria mercantil, por tratarse de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, tal como lo señaló esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4729/2014.(8)
"La conclusión alcanzada en el párrafo anterior se puede corroborar de la lectura de los artículos 75, fracciones V y XXV, y 1049 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
- Resultando
- Considerando
- El Precepto Legal De Mérito En La Parte Conducente Establece
- C Que En La Solicitud Se Expresen Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Debe Sustituirse
- Quintoel Agravio Expuesto Es Sustancialmente Fundado
- En La Ejecutoria Relativa Se Sustentó En Lo Que Interesa En Las Consideraciones Siguientes
- Xxv Cualesquiera Otros Actos De Naturaleza Análoga A Los Expresados En Este Código
- Cuartoanálisis De La Institución Jurídica Relativa A La Sustitución De Jurisprudencia
- Página
- Quintoestudio Del Caso Planteado
- Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Junio De A Las Horas
- Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Enero De A Las Horas
- Ahora Bien El Artículo De La Ley De Amparo En Vigor Dispone Que
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Publicada En El Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Enero De Horas