SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2018. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ELIEL ENEDINO FITTA GARCÍA, LUIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2018. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ELIEL ENEDINO FITTA GARCÍA, LUIS

Fecha: 29-May-2018

Quintoestudio Del Caso Planteado

Se consideran atendibles los argumentos expuestos en la solicitud de sustitución de jurisprudencia con la finalidad de abandonar el criterio sostenido por este Pleno de Circuito en la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.),(9) de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME A LA TESIS 2a. XLII/2015 (10a.), DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, TANTO LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADOS POR AQUÉLLA CON LOS USUARIOS, COMO LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS CON MOTIVO DE ESE SUMINISTRO TIENEN NATURALEZA MERCANTIL, NO IMPLICA QUE LOS DEMÁS ACTOS DERIVADOS DE ESE CONTRATO DEBAN TENER LA MISMA NATURALEZA, Y SEAN AJENOS A UN ACTO DE AUTORIDAD, Y QUE POR ELLO SE ACTUALICE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO."

Para así evidenciarlo, conviene destacar que en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 1/2016, del índice de este Pleno de Circuito, de la que emanó el señalado criterio, formada con motivo de la contradicción existente entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja 248/2015 y 254/2015, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja 249/2015, 254/2015, 244/2015, 259/2015, 266/2015 y 269/2015, se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

"... la materia de la contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar si conforme al contenido del criterio de la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), que dice: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario, determinó en la tesis aludida que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir dicho criterio, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común.’, debe interpretarse que, por ser un hecho demostrado que el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios es de naturaleza mercantil, por ende, todas las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, incluidas aquellas en las que se impugnen las órdenes de corte del propio servicio, también deben tener esa misma naturaleza mercantil, en relaciones de coordinación entre particulares, y por tanto, carecen de las características de ser actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, o en su caso, una postura contraria implicaría que de ese hecho demostrado (naturaleza mercantil del contrato de suministro de energía eléctrica) no se sigue que todas las controversias derivadas del propio contrato, incluidas las órdenes de corte del servicio, deban tener la misma naturaleza mercantil y, por consiguiente, eventualmente, sí pueden tener las características de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

"Lo anterior así se precisa, a pesar de que los criterios divergentes recaigan en la interpretación y aplicación que los órganos contendientes realizaron de una tesis aislada del Máximo Tribunal del País, y que, como se verá en líneas subsecuentes la Segunda Sala «de» ese propio Tribunal Supremo del País emitió sendos criterios en los que ha abordado el punto materia de la contradicción, es decir, en qué casos es aplicable su tesis número 2a. XLII/2015 (10a.), ya que al no existir jurisprudencia integrada, es menester determinar el criterio que debe prevalecer en el ámbito competencial de este Pleno de Circuito, a fin de evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos, acorde con el artículo 226, fracción II, en relación con la fracción II del precepto 217, ambos de la Ley de Amparo en vigor."

Asimismo, para determinar el criterio que debía prevalecer, entre otras cosas, se expuso esencialmente que:

"... la indicada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido lo siguiente:

"A) En la ejecutoria de la que emanó la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, determinó que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica, proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, son de naturaleza comercial, por lo que las controversias suscitadas entre las partes, derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, asimismo, en una nueva reflexión se apartó del criterio de que los contratos celebrados por la mencionada paraestatal y los usuarios del servicio de energía eléctrica eran de naturaleza administrativa.

"B) En sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil quince corrigió la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), para quedar, su rubro de la forma siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, y su texto con la precisión de que: ‘... de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil ...’

"C) En la ejecutoria que resolvió el conflicto competencial 149/2015, acotó que su tesis 2a. XLII/2015 (10a.), antes transcrita, derivó de una ejecutoria dictada en un amparo directo en revisión en el cual el acto reclamado fue la nulidad de la resolución de la negativa ficta, atribuida a Comisión Federal de Electricidad respecto de la solicitud de devolución de una cantidad pagada por concepto de demanda facturable, por lo que no resultaba aplicable a los actos reclamados en el juicio de amparo que generó ese conflicto competencial, es decir, las ilegales órdenes verbales emitidas el diecisiete de septiembre de dos mil catorce por el superintendente general zona Veracruz de la Comisión Federal de Electricidad a sus subordinados, a efecto de que realizaran la verificación al equipo de medición de suministro de energía eléctrica instalado en su domicilio, así como el ilegal corte de suministro de energía eléctrica del que fue objeto la quejosa el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, ya que los actos reclamados no tenían la misma naturaleza.

"La anterior apreciación la sustentó en que la orden de verificación de que se dolió la quejosa, tenía como fundamento los artículos 14, 16 y 27, párrafo VI, de la Constitución General de la República, 1o., 2o., 3o., 4o. y 7o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 31 y 33 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía y, 62, 63 y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de cuyo contenido apreció que las autoridades administrativas podrán llevar a cabo visitas de verificación; que, los verificadores deberán de estar provistos de orden escrita con firma expedida por autoridad competente, y que los propietarios u ocupantes de establecimientos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores.

"Consideraciones que la llevaron a establecer que los actos reclamados en el juicio de amparo relativo «en» el mencionado conflicto, es decir, la orden de verificación, incluso el corte de suministro de energía eléctrica que derivó de la primera, son actos de naturaleza administrativa y, por tanto, fincó la competencia para conocer del recurso de revisión correspondiente a favor del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

"D) En la ejecutoria emitida en el conflicto competencial número 169/2015, en cuyo juicio de amparo se reclamó el corte del servicio de energía eléctrica, con motivo del aviso recibo entregado al quejoso, apreció que el acto administrativo debe entenderse como aquella actuación de voluntad, unilateral y concreta, realizada por un órgano de la administración pública, en ejercicio de su competencia administrativa, cuyos efectos jurídicos son directos e inmediatos, y que la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, específicamente, en su artículo 26 prevé los supuestos en los cuales Comisión Federal de Electricidad puede cortar o suspender el suministro de energía eléctrica, lo que la faculta a hacerlo de inmediato sin que para ello requiera la intervención de alguna otra autoridad que no sea la propia comisión, con base en lo que concluyó que el corte u orden de corte, contenidas en el aviso recibo, era de naturaleza eminentemente administrativa.

"Es decir, que si se reclama a una autoridad dependiente de la Comisión Federal de Electricidad, la orden de corte de suministro de energía eléctrica, contenida en un aviso recibo, la cual emite en su carácter de órgano de la administración pública y en ejercicio de su competencia administrativa, con efectos jurídicos directos e inmediatos en detrimento de la esfera jurídica del quejoso, sin intervención de autoridad alguna, es claro que la naturaleza de tal acto es formal y materialmente administrativa.

"Para lo cual dijo, no era obstáculo que la relación existente entre los particulares y la referida comisión, derivara de un contrato de adhesión, pues al ordenar el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 26 mencionado, emite un acto de unilateral a través del cual ejerce las facultades que legalmente tiene encomendadas.

"Además, destacó que la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad también es administrativa, de conformidad con el artículo 1o. de su estatuto orgánico que establece que se trata de un organismo descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, constituye un ente del Estado que tiene como objeto fundamental y principal la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conclusión, transformación, distribución y venta de energía para prestación del servicio público, regulada por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada.

"También aseveró que no pasaba inadvertido el criterio de la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), pero que el mismo sólo es aplicable para aquellos casos en los que la controversia derive, en particular, de la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica que proporciona Comisión Federal de Electricidad, pero no así, como en la especie, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo de origen lo constituya una orden de corte de suministro de energía eléctrica, contenida en un aviso recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad, pues, en ese supuesto, al tratarse de un acto de naturaleza administrativa, la mencionada tesis no resulta exactamente aplicable.

"E) En la ejecutoria relativa al conflicto competencial 208/2015, determinó que el acto reclamado en el juicio de amparo origen de ese conflicto lo constituye la omisión del director general de la Comisión Federal de Electricidad de dar respuesta a la petición realizada por el quejoso, mediante escrito de veintiuno de octubre de dos mil catorce, respecto a su inconformidad relacionada con la orden de corte de suministro de energía eléctrica, atribuida al superintendente de la zona de distribución en Veracruz, de la Comisión Federal de Electricidad, así como la falta de notificación, por lo que desde el punto de vista formal, constituye la omisión de dar respuesta a una petición, que el quejoso atribuye a quien estima tiene el carácter de autoridad, alegando violación al derecho de petición.

"Por lo anterior, precisó que tradicionalmente se ha ubicado al de petición en el ámbito del derecho administrativo, pero que no debe soslayarse el contenido material de la petición, para determinar, con mayor precisión, la naturaleza jurídica del acto reclamado.

"Destacó que por acto administrativo, debe entenderse toda aquella actuación voluntaria, unilateral y concreta, realizada por un órgano de la administración pública, en ejercicio de su competencia administrativa, cuyos efectos jurídicos son directos e inmediatos, y que la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, prevé los supuestos a través de los cuales la Comisión Federal de Electricidad, puede suspender el suministro de energía eléctrica, específicamente en su artículo 26, que la faculta a hacerlo de inmediato, sin que para ello requiera la intervención de alguna otra autoridad que no sea la propia comisión.

"Con base en lo anterior, concluyó que la omisión de dar respuesta a la petición realizada por el quejoso derivado de su inconformidad con la orden de corte del suministro de energía eléctrica por la Comisión Federal de Electricidad, es de naturaleza eminentemente administrativa.

"Es decir, que si a una autoridad dependiente de la Comisión Federal de Electricidad se le reclama la omisión de dar respuesta a una petición relacionada con el corte de suministro de energía eléctrica, la cual emite en su carácter de órgano de la administración pública y en ejercicio de su competencia administrativa, con efectos jurídicos directos e inmediatos en detrimento de la esfera jurídica del quejoso, sin que para ello se requiera la intervención de autoridad alguna, es claro que la naturaleza de tal acto es formal y materialmente administrativo.

"Para lo cual dijo, no era obstáculo que la relación existente entre los particulares y la referida comisión, derivara de un contrato de adhesión, pues al ordenar el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica por cualquier de las causas establecidas en el artículo 26 mencionado, emite un acto de unilateral a través del cual ejerce las facultades que legalmente tiene encomendadas.

"Además, puntualizó que la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad también es administrativa, de conformidad con el artículo 1o. de su estatuto orgánico que establece que se trata de un organismo descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, constituye un ente del Estado que tiene como objeto fundamental y principal la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conclusión, transformación, distribución y venta de energía para prestación del servicio público regulada por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada.

"También apreció que no pasaba inadvertido el criterio de la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), pero que ese criterio sólo es aplicable para aquellos casos en los que la controversia derive, en particular, de la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica que proporciona Comisión Federal de Electricidad, pero no así, como en la especie, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo de origen, derive de la omisión de dar respuesta a una petición, vinculada con la orden de corte de suministro de energía eléctrica, atribuida a la Comisión Federal de Electricidad, pues en ese supuesto, al tratarse de un acto de naturaleza administrativa, la mencionada tesis no resulta exactamente aplicable.

"F) En la ejecutoria relativa al conflicto competencial 219/2015, advirtió que en el juicio biinstancial origen de ese conflicto, el quejoso atribuye a Comisión de Electricidad el requerimiento en su perjuicio de un concepto denominado ‘demanda facturable’ y demanda la devolución de lo indebidamente pagado, de ahí que, dijo, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, al de las autoridades responsables señaladas en la demanda y a los hechos de la demanda de amparo narrados en el capítulo de ‘antecedentes’ de la misma, no había duda de que se trataba de un conflicto mercantil derivado de una acción inherente a los derechos y obligaciones que se derivan del suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, en particular, acción en la cual el quejoso demanda la devolución de las cantidades que afirma fueron cobradas indebidamente por la comisión, con motivo del pago del servicio de suministro de energía eléctrica y al ser de naturaleza comercial, entonces las controversias suscitadas entre las partes, en las que se persiga la devolución de lo indebidamente pagado con motivo del cobro por la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, deben ser dirimidas en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, por lo que deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los juzgados y tribunales del orden común.

"En apoyo a ese argumento invocó su tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de epígrafe: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’

"Lo anterior, agregó, porque los derechos y obligaciones que se derivan del suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, son relativos a la materia mercantil, por lo que si lo que perseguía el quejoso era la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumo de energía eléctrica, es claro que emerge de un asunto en materia mercantil, y

"G) En la ejecutoria relativa al conflicto competencial 221/2015, apreció que en el juicio de amparo indirecto origen de ese conflicto, el quejoso atribuyó a Comisión Federal de Electricidad el requerimiento en su perjuicio de un concepto denominado ‘demanda máxima’, incluido en el aviso recibo, así como la restitución total del dinero que por ese concepto había pagado, de ahí que, dijo, atento al criterio contenido en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, era patente que el acto reclamado en el asunto, era de naturaleza mercantil.

"Recapitulando, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que pronunció al resolver el amparo directo en revisión 4729/2014, estableció que de acuerdo a la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 1049, en relación con el 75, fracciones V y XXV, ambos del Código de Comercio, en el caso del suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, debe entenderse que el mismo es de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil y el, como consecuencia interrumpió el criterio 2a. CVII/2014 (10a.), de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’, en el que había definido que los contratos celebrados por Comisión Federal de Electricidad, eran administrativos, con base en ese criterio se originó la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, que literalmente recogía la consideración destacada al inicio de este párrafo.

"Posteriormente, en sesión privada de diecinueve de agosto de dos mil quince esa Segunda Sala determinó corregir la redacción de la mencionada tesis 2a. XLII/2015 (10a.), quedando su título y subtítulo redactados de la forma siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, y en su texto dispuso que: ‘... una reflexión sobre el tema conduce a interrumpir el criterio en el que había determinado que los contratos de suministro de energía eléctrica eran de naturaleza administrativo, para establecer que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil ...’

"Es decir, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la corrección que realizó a su tesis 2a. XLII/2015 (10a), emanada de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 4729/2014, matizó la aplicación de ese criterio en cuanto a que deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, las controversias relacionadas con la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de la prestación del servicio de energía eléctrica, por ser una cuestión de naturaleza comercial, como reza su texto.

"En otro orden, los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto que dieron origen a los conflictos competenciales del índice de la aludida Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, y que fueron materia de análisis en las respectivas ejecutorias transcritas en páginas precedentes, son los siguientes:

"i) ‘... las ilegales órdenes verbales emitidas el diecisiete de septiembre de dos mil catorce por el superintendente general zona Veracruz de la Comisión Federal de Electricidad a sus subordinados a efecto de que realizaran la verificación al equipo de medición de suministro de energía eléctrica instalado en su domicilio, así como el ilegal corte de suministro de energía eléctrica del que fue objeto el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.’ (conflicto competencial 149/2015).

"ii) ‘... el corte del servicio de energía eléctrica con motivo del aviso recibo que le fue entregado al quejoso, según su dicho, el treinta de septiembre de dos mil catorce.’ (conflicto competencial 169/2015).

"iii) ‘... la omisión del director general de la Comisión Federal de Electricidad de dar respuesta a la petición realizada por el quejoso, mediante escrito de veintiuno de octubre de dos mil catorce, respecto a su inconformidad relacionada con la orden de corte de suministro de energía eléctrica atribuida al superintendente de la zona de distribución en Veracruz, de la Comisión Federal de Electricidad; así como la falta de notificación.’ (conflicto competencial 208/2015); y,

"iv) ‘... el quejoso atribuye a la Comisión Federal de Electricidad el requerimiento en su perjuicio de un concepto denominado «demanda facturable» y demanda la devolución de lo indebidamente pagado; lo cual dio origen al acto reclamado en el juicio constitucional.’ (conflicto competencial 219/2015); y,

"v) ‘... el acto reclamado lo es el indebido cobro del concepto denominado «demanda máxima», incluido en el aviso-recibo expedido por las autoridades responsables respecto del número de servicio **********, así como la restitución total del dinero que por ese concepto se hubiese pagado ...’ (conflicto competencial 221/2015).

"En torno a los actos relacionados en los incisos del i) al iii), de manera coincidente esa Segunda Sala concluyó que se estaba ante actos de naturaleza eminentemente administrativa, para así decidirlo, tomó en cuenta tanto la naturaleza de los actos reclamados, cuanto de la autoridad que los emitió, así como las disposiciones legales, que en su caso, apoyó su actuar.

"En efecto, al abordar el análisis de esos aspectos, con relación al acto descrito en el inciso i), sostuvo que la visita de verificación reclamada se realizó por Comisión Federal de Electricidad, por conducto de los verificadores respectivos con fundamento en los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que ese acto, incluso el corte de suministro de energía que derivó de ello, eran actos de naturaleza administrativa.

"En torno a los actos relacionados en los incisos ii) y iii), advirtió que derivan de una determinación unilateral, emitida por la mencionada Comisión Federal de Electricidad, órgano de la administración pública, y en ejercicio de su competencia administrativa, con efectos jurídicos directos o inmediatos en detrimento de la esfera jurídica del usuario, además de que no requiere de la intervención de alguna autoridad para llevarlo a cabo, así como que ese ente es una autoridad administrativa, pues es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objeto fundamental y principal la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público regulado por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada.

"También apreció que la relación existente entre los particulares y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, pero que al ordenar el citado organismo el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, por cualquiera de las causas del referido numeral 26, emite un acto unilateral a través del cual ejerce las facultades que legalmente tiene encomendadas.

"De igual forma, estableció que tesis 2a. XLII/2015 (10a), de título y subtítulo: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, es aplicable para aquellos casos en los que la controversia derive, en el caso concreto, de la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica que proporciona Comisión Federal de Electricidad, pero no así, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituya una orden de corte o suspensión del suministro de energía eléctrica contenida en un aviso recibo emitido por aquélla, pues en ese supuesto, al tratarse de un acto de naturaleza administrativa la mencionada tesis no resulta aplicable.

"Respecto a los actos descritos en los incisos iv) y v), determinó que sí les resultaba exactamente aplicable la tesis cuyo rubro se citó en el párrafo anterior.

"Con base en las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios transcritos, este Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, sostiene que para determinar si se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable que origine el desechamiento de una demanda de amparo, deben tenerse presentes las premisas siguientes:

"a) El contrato para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con los usuarios, es de naturaleza comercial, como lo definió en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de título y subtítulo: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, que interrumpió el criterio contenido en la tesis aislada 2a. CVII/2014 (10a.), de epígrafe: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’

"b) La naturaleza mercantil de esos contratos, no tiene el alcance de determinar que todas las controversias relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la prestación del servicio de energía eléctrica, de manera ineludible, también tengan esa propia naturaleza mercantil, dado que para determinar lo conducente deberá analizarse la naturaleza del acto reclamado atribuido a la Comisión Federal de Electricidad, en el juicio de amparo respectivo, la calidad con que ésta actúa y los preceptos normativos aplicables al caso.

"c) El procedimiento de visita de verificación practicado por personal de la Comisión Federal de Electricidad, incluido el corte que derive de aquélla, son actos de naturaleza administrativa por realizarlos en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley relativa.

"d) Cuando se reclama a una autoridad dependiente de la Comisión Federal de Electricidad la orden de corte de suministro de energía eléctrica, contenida en un aviso recibo, la cual emite en su carácter de órgano de la administración pública y en ejercicio de su competencia administrativa, con efectos jurídicos directos e inmediatos en detrimento de la esfera jurídica del quejoso, sin que para ello se requiera la intervención de autoridad alguna, la naturaleza de tal acto es formal y materialmente administrativa.

"e) El corte o suspensión del suministro de energía eléctrica y la falta de respuesta a una inconformidad relacionada con la orden de corte, atribuidas a una autoridad dependiente de la Comisión Federal de Electricidad son actos administrativos vinculados con facultades que legalmente tiene encomendadas, y

"f) La negativa de la Comisión Federal de Electricidad de devolver al usuario las cantidades pagadas con motivo del servicio de energía eléctrica, es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil.

"En tales condiciones, este Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, considera que de una adecuada interpretación de los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario, determinó en la tesis aludida que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir dicho criterio, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común.’, así como en las ejecutorias dictadas en los conflictos competenciales 149/2015, 169/2015, 208/2015, 219/2015 y 221/2015, se evidencia que si bien el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con los usuarios, es de naturaleza comercial o mercantil, ello no implica que los actos que se atribuyan a funcionarios de esa empresa productiva del Estado, necesariamente deban tener la misma naturaleza y, por tanto, ajenos a un acto de autoridad, toda vez que acorde a los estudios realizados por el Máximo Tribunal invocados, lo conducente es que el Juez de Distrito analice la naturaleza jurídica de cada acto reclamado, para desentrañar sus propias características, así como el marco normativo que lo rige, para resolver casuísticamente, si se trata de uno de naturaleza mercantil, que evidencie una relación de coordinación entre particulares, supuesto en que no será un acto de autoridad, como sucede cuando el usuario reclama a la Comisión Federal de Electricidad la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo del servicio eléctrico contratado, o en caso distinto, el acto corresponda a uno de naturaleza administrativa, como acontece tratándose del procedimiento de visita de verificación a los medidores instalados en los inmuebles de los usuarios, incluido el corte realizado derivado de ese procedimiento, así como la orden de corte o suspensión de ese servicio, contenida en el aviso recibo o su ejecución, entre otros; actos respecto de los cuales el juzgador deberá determinar si el reclamado en el juicio de amparo puede considerarse o no como proveniente de una autoridad para los efectos de ese juicio, y pronunciarse sobre su eventual procedencia; por tal razón, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable que origine el desechamiento de la demanda, cuando se reclaman actos de naturaleza administrativa, porque en este supuesto, la mencionada tesis no resulta exactamente aplicable."

De la ejecutoria pretranscrita, emanó la jurisprudencia cuya sustitución se pide, con los datos siguientes: