SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2018. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ELIEL ENEDINO FITTA GARCÍA, LUIS
Fecha: 29-May-2018
Xxv Cualesquiera Otros Actos De Naturaleza Análoga A Los Expresados En Este Código
"‘«Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.»
"‘Así, de acuerdo a la interpretación armónica de lo previsto en dichas porciones normativas, debe entenderse que el suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial que se traduce en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil y no ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
"‘Lo anterior, ya que la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, deriva de actos de una relación de coordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual.(4)
"‘Por tanto, la Comisión Federal de Electricidad, no actúa en ejercicio de una potestad administrativa que le otorgue atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra subordinación frente a los particulares, ni realice actos equiparables a dicha relación.
"‘En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que en contra de los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, resulta procedente la vía mercantil, al constituir dicho contrato un acto de comercio. ...’
"La ejecutoria anterior dio origen, a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.),(5) que dice:
"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil.’
"Acorde con la ejecutoria y tesis jurisprudencial anterior, se evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció no sólo tratándose de actos relacionados con la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica, conforme a la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), sino que además amplió este criterio, en tratándose de la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, en el sentido de que derivaba de actos de una relación de coordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual, de ahí que, precisó que las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil.
"Luego, en observancia a la tesis aislada y jurisprudencial invocadas, se estima que los agravios en estudio son fundados, porque los actos reclamados consistentes en órdenes o mandamientos verbales o escritos de corte de suministro de energía eléctrica; el retiro del medidor por falta de pago de adeudo y cobro de adeudo de energía eléctrica no son susceptibles de impugnarse a través del juicio de amparo, porque no derivan de una relación de supra a subordinación, sino de una relación entre particulares, dado que deriva de una empresa productiva del Estado, que en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica actúa como un particular que se rige por el derecho mercantil.
"Lo expuesto debido a que dichos actos derivan del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, es decir, se relaciona directamente con las obligaciones y derechos que nacen de un contrato de suministro de energía.
"Consiguientemente, se estima que la Comisión Federal de Electricidad no tiene las características de autoridad responsable y, por ende, no satisfacen los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, pues se insiste, su relación tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia a que se ha hecho referencia en líneas precedentes la cual es obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
"Lo anterior se corrobora debido a que en términos del artículo 7o. de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad prevé, en la parte que interesa, que para cumplir su objeto, esa comisión podrá celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios y contratos. Además, dispone que los contratos y, en general, todos los actos jurídicos que celebre para el cumplimiento de su objeto podrán incluir cualquiera de los términos permitidos por la legislación mercantil y común.
"Esa disposición faculta a la Comisión Federal de Electricidad, por un lado, a celebrar contratos de naturaleza mercantil con particulares con la finalidad de prestarles el servicio de suministro de energía eléctrica y, por otro, a fijar las condiciones de prestación del servicio en los términos permitidos por la legislación mercantil y común.
"En suma, queda en evidencia que los actos que emita en cumplimiento al contrato, o ante su ausencia, no pueden ser equiparados a los de autoridad en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, pues la facultad de dictar, ordenar, ejecutar, tratar de ejecutar u omitir algún acto en forma unilateral y obligatoria no deriva de una norma general y abstracta, sino de los contratos mercantiles que suscribe con los particulares.
"En estas condiciones, la demanda de amparo promovida por el quejoso, resulta improcedente, porque conforme a lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se deriven del suministro de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad, como lo plantea la recurrente, son impugnables en la vía ordinaria mercantil.
"Por ende, permitir la admisión de la demanda de amparo hasta la celebración de la audiencia constitucional, crearía falsas expectativas al quejoso, pues el asunto derivaría igualmente en el sobreseimiento respecto de la citada autoridad por dicho acto, pues los actos reclamados, no derivan de un acto de autoridad –de supra a subordinación–, en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, sino que se trata de una relación de coordinación.
"En ese sentido, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia del presente juicio de amparo, promovido por el ahora recurrente, prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de la Amparo y, por ende, resulta fundado el agravio en estudio, por lo que debe revocarse el auto recurrido, y desechar de plano la demanda de amparo, porque en el caso no se reúnen las cualidades de un acto de autoridad para efectos del amparo.
"No es obstáculo a la consideración anterior que este Tribunal Colegiado en diversos criterios en apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.)(6) que dice: ‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.’, la cual además resulta obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, ha considerado que el auto inicial de trámite no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto proviene de una autoridad, para efectos del juicio de amparo, sin embargo, debe decirse que términos de la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.), conduce a este órgano colegiado a adoptar nuevo criterio.
"Lo anterior porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresamente estableció que la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, deriva de actos de una relación de coordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual, de ahí que, como se precisó de continuar con el trámite del juicio de amparo hasta la celebración de la audiencia constitucional, crearía falsas expectativas al quejoso, puesto que no variaría la determinación a la que se arribó en la presente ejecutoria en el sentido de que los actos reclamados no generan consecuencias de derecho de manera unilateral y coactiva, sino que las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil.
"Igual consideración debe hacerse respecto de la tesis de jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), del Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, publicada en la página mil quinientos cincuenta, del Libro 31, Tomo III, junio de dos mil dieciséis, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:
"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME A LA TESIS 2a. XLII/2015 (10a.), DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, TANTO LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADOS POR AQUÉLLA CON LOS USUARIOS, COMO LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS CON MOTIVO DE ESE SUMINISTRO TIENEN NATURALEZA MERCANTIL, NO IMPLICA QUE LOS DEMÁS ACTOS DERIVADOS DE ESE CONTRATO DEBAN TENER LA MISMA NATURALEZA, Y SEAN AJENOS A UN ACTO DE AUTORIDAD, Y QUE POR ELLO SE ACTUALICE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO. De la interpretación de la tesis citada y de las ejecutorias de los conflictos competenciales 149/2015, 169/2015, 208/2015, 219/2015 y 221/2015, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se evidencia que si bien el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con los usuarios, es de naturaleza comercial o mercantil, ello no implica que los demás actos que se atribuyan a funcionarios de esa empresa productiva del Estado, necesariamente deban tener la misma naturaleza y, por tanto, sean ajenos a un acto de autoridad, toda vez que acorde a los estudios realizados por el Máximo Tribunal invocados, lo conducente es que el Juez de Distrito analice la naturaleza jurídica de cada acto reclamado, para desentrañar sus propias características, así como el marco normativo que lo rige, para resolver casuísticamente, si se trata de uno de naturaleza mercantil, que evidencie una relación de coordinación entre particulares; supuesto en que no será un acto de autoridad, como sucede cuando el usuario reclama a la Comisión referida la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo del servicio eléctrico contratado, o en caso distinto, el acto corresponda a uno de naturaleza administrativa, como acontece tratándose del procedimiento de visita de verificación a los medidores instalados en los inmuebles de los usuarios, incluido el corte realizado derivado de ese procedimiento, así como la orden de suspensión de ese servicio contenida en el aviso recibo o su ejecución, entre otros; actos respecto de los cuales el juzgador deberá determinar si el impugnado en el juicio de amparo puede considerarse o no como proveniente de una autoridad para los efectos de ese juicio, y pronunciarse sobre su eventual procedencia; por tal razón, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que origine el desechamiento de la demanda, cuando se reclaman actos de naturaleza administrativa, porque en este supuesto, la tesis mencionada no resulta exactamente aplicable.’
"Es así, en razón de que la tesis de jurisprudencia anterior, surgió con motivo de la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), y diversas ejecutorias de conflictos competenciales de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, el criterio del Pleno Especializado de este Circuito fue superado derivado de la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.), porque los actos comerciales no se limitan a la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo del servicio eléctrico contratado, sino también aquellos en los que se controvierte el consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica.
"Por tanto, debe concluirse que los actos reclamados como en el presente también derivan de actos de una relación de coordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, precisamente con motivo del contrato de suministro de energía eléctrica que los rige, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual.
"Finalmente, este Tribunal Colegiado estima pertinente precisar que, en términos del artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, estaba obligado a resolver conforme a la invocada tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.),(7) sin que implique de forma alguna violación al principio de irretroactividad, en relación con la diversa tesis de jurisprudencia PC.VII.A.J/2 A (10a.), del Pleno Especializado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, pues al margen de que se trata de criterios jurisprudenciales emitidos por órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía, debe aplicarse aquel que tiene fuerza vinculante superior –esto es, el criterio de la Segunda Sala–, en observancia al principio de verticalidad o jerarquía de la jurisprudencia, consagrado por el invocado artículo 217 ibídem.
"Además, en la tesis de jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), de ninguna forma interpretó o definió los alcances de los actos comerciales que derivan de un contrato de suministro de energía eléctrica en cuanto a que se limitaban a la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo de dicho servicio eléctrico contratado, lo cual como se precisó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.), también comprende a aquellos en los que se controvierte el consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica.
"Es aplicable por su sentido la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2018 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el viernes diecinueve de enero de dos mil dieciocho a las 10:20 horas, en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 7» que dice:
"‘JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.», al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares. Además, el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la aplicación del referido criterio jurisprudencial en ésta, no implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante.’
"En esas condiciones, procede declarar fundado el recurso de queja y con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, desechar la demanda de amparo."
En el caso, se estima colmado el requisito descrito en el inciso c), dado que el referido Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, en la solicitud de sustitución de jurisprudencia, manifiesta lo siguiente:
"En términos de los artículos 107, fracción XlII, de la Constitución Federal, 230, fracción I,(8) de la Ley de Amparo, se solicita al Pleno Especializado en Materia de Administrativa del Séptimo Circuito, la sustitución de la tesis de jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), del propio Pleno.
"Lo anterior porque las razones que se adoptaron en la tesis de jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), se considera que en la actualidad ya fueron modificadas, en término de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual a su vez se apoyó en lo resuelto en el amparo directo en revisión 4729/2014, que dio origen a la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.).
"Lo anterior, porque como se ha precisado en líneas anteriores, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amplió el criterio en el sentido de que la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, deriva de actos de una relación de coordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual, que debe ventilarse en la vía mercantil.
"Por tanto, para efectos de otorgar seguridad jurídica a los gobernados, es necesario que el Pleno de Circuito en Materia Administrativa de este Circuito, en términos de lo previsto en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, se pronuncie en relación con la solicitud de sustitución de la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.)."
De lo anterior, se colige que la referida solicitud de sustitución de jurisprudencia debe interpretarse formulada para efectos de su abandono e interrupción, al estimarse superada por diversa jurisprudencia obligatoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde al principio de jerarquía prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo, sin que ello involucre la solicitud de la emisión de un nuevo criterio sustituto por parte del Pleno de Circuito, precisamente por la existencia del emitido por ese Máximo Tribunal.
- Resultando
- Considerando
- El Precepto Legal De Mérito En La Parte Conducente Establece
- C Que En La Solicitud Se Expresen Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Debe Sustituirse
- Quintoel Agravio Expuesto Es Sustancialmente Fundado
- En La Ejecutoria Relativa Se Sustentó En Lo Que Interesa En Las Consideraciones Siguientes
- Xxv Cualesquiera Otros Actos De Naturaleza Análoga A Los Expresados En Este Código
- Cuartoanálisis De La Institución Jurídica Relativa A La Sustitución De Jurisprudencia
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- Quintoestudio Del Caso Planteado
- Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Junio De A Las Horas
- Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Enero De A Las Horas
- Ahora Bien El Artículo De La Ley De Amparo En Vigor Dispone Que
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Publicada En El Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Enero De Horas