SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2018. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ELIEL ENEDINO FITTA GARCÍA, LUIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2018. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ELIEL ENEDINO FITTA GARCÍA, LUIS

Fecha: 29-May-2018

La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna

Del precepto transcrito se obtiene que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria, entre otros, para los Plenos de Circuito.

Luego, si en la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), este Pleno de Circuito interpretó la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la resolución de la que emanó y las diversas ejecutorias pronunciadas por la propia Sala en conflictos competenciales, que llevaron a este Pleno de Circuito a establecer el criterio de que: "si bien el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con los usuarios, es de naturaleza comercial o mercantil, ello no implica que los demás actos que se atribuyan a funcionarios de esa empresa productiva del Estado, necesariamente deban tener la misma naturaleza y, por tanto, sean ajenos a un acto de autoridad, toda vez que acorde a los estudios realizados por el Máximo Tribunal invocados, lo conducente es que el Juez de Distrito analice la naturaleza jurídica de cada acto reclamado, para desentrañar sus propias características, así como el marco normativo que lo rige, para resolver casuísticamente, si se trata de uno de naturaleza mercantil, que evidencie una relación de coordinación entre particulares; supuesto en que no será un acto de autoridad, como sucede cuando el usuario reclama a la Comisión referida la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo del servicio eléctrico contratado, o en caso distinto, el acto corresponda a uno de naturaleza administrativa, como acontece tratándose del procedimiento de visita de verificación a los medidores instalados en los inmuebles de los usuarios, incluido el corte realizado derivado de ese procedimiento, así como la orden de suspensión de ese servicio contenida en el aviso recibo o su ejecución, entre otros; actos respecto de los cuales el juzgador deberá determinar si el impugnado en el juicio de amparo puede considerarse o no como proveniente de una autoridad para los efectos de ese juicio, y pronunciarse sobre su eventual procedencia; por tal razón, no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que origine el desechamiento de la demanda, cuando se reclaman actos de naturaleza administrativa, porque en este supuesto, la tesis mencionada no resulta exactamente aplicable.", y al advertirse que la misma Segunda Sala de que se habla, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a), de observancia obligatoria a partir del doce de enero de dos mil dieciocho publicada en el Diario Oficial de la Federación (sic), definió que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica con motivo de éste, bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil, mismo criterio que es de carácter obligatorio para este Pleno de Circuito en términos del transcrito numeral 217 de la ley de la materia, por tanto, se estima que las razones sustentadas en la jurisprudencia materia de la presente solicitud de sustitución, para efectos de su abandono, ya no son válidas, al estar superadas por el nuevo criterio jurisprudencial de fuerza vinculante y superior, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificado con el número 2a./J. 156/2017 (10a), antes invocado.

Por consiguiente, este Pleno de Circuito estima procedente y fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia, para efectos de su abandono, realizada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en consecuencia, se determina que formalmente se abandona y, por tanto, deja de tener efectos y obligatoriedad en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo la jurisprudencia PC.VII.A. J/2 A (10a.), cuyos datos de localización, título, subtítulo y texto son los siguientes: