SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LU

Fecha: 06-Jul-2018

B Se Tenga Por No Exhibido El Dictamen Rendido Por El Perito Y Declare Su Deserción

Como se ha dicho, desde una perspectiva meramente formal y una lógica básica habría de considerar que si la condición sentada estribó en definir si el efecto de la sentencia concesoria sería que el perito médico acreditara su autorización mediante la exhibición de dos instrumentos, esto es, el título y la cédula; entonces puede afirmarse que al mencionarse en un parte de la ejecutoria que podría ser uno u otro instrumento, se trata de un error en la construcción de la idea que se desarrollaba, sobre todo si se considera que la conclusión a la que se arriba coincide con la base del planteamiento de la contradicción, al establecer que es necesario requerir al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia que lo hizo "... mediante el título y cédula profesional ...", legalmente expedidos; concepto que es el que finalmente se recoge en la jurisprudencia resultante.

Ahora bien, sin perjuicio del resultado arriba dispuesto, una nueva reflexión sobre el mismo tema lleva a esta Segunda Sala a considerar lo siguiente:

Analizado el asunto de mérito desde otra perspectiva, resulta importante destacar la parte donde se precisa –conforme a lo dispuesto en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo– que si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar encontrarse autorizados conforme a la ley; y, que la medicina es una profesión legalmente reglamentada, ya que para el ejercicio de actividades profesionales en dicho campo; por tanto, se requiere que los títulos profesionales o certificados o especialización hayan sido legalmente "... expedidos y registrados ...", por las autoridades educativas competentes.

Lo anterior deviene relevante, en la medida de que en la ejecutoria motivo de comentario se enfatiza sobre los conceptos "expedir", "registrar" y "autorizar", en términos de lo dispuesto por los artículos 5o., de la Carta Federal, 1o., 2o. y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud; normatividad que, en lo conducente, expresa: