SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LU

Fecha: 06-Jul-2018

Las Autoridades Que Hayan De Expedir El Título En Cuestión

Que de la ley reglamentaria de la Norma Constitucional arriba aludida se advierte, por una parte, que, por título profesional, en términos concretos, se entiende el documento expedido por una institución académica a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios; y, por cédula se entiende el instrumento expedido por la Dirección General de Profesiones –dependiente de la Secretaría de Educación Pública, que posibilita al titular a ejercer la profesión correspondiente; y por otra parte, que las leyes respectivas determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio; que toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado; y, que corresponde a la Dirección General de Profesiones , expedir la cédula personal correspondiente , con efectos de patente para el ejercicio profesional.

Que en la Ley General de Salud, se establece que el ejercicio de las profesiones para la salud se sujetará a la precitada ley reglamentaria; y, que para el ejercicio de las actividades en el campo de la medicina se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

De lo expuesto se obtiene que toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado; y, que corresponde a la Dirección General de Profesiones, expedir la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional.

Es decir, la existencia del título profesional, expedido por la institución educativa a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes, previo su registro ante la Dirección General de Profesiones, dará lugar a su vez a la expedición de la cédula personal con efecto de patente para el ejercicio profesional; lo que de suyo implica que la emisión de cédula personal presupone la existencia previa del título profesional, de manera que en tratándose de la prueba pericial médica en el procedimiento laboral, basta que el perito exhiba su cédula profesional legalmente expedida, para tener por demostrado que se encuentra autorizado para el ejercicio de la profesión.

En este sentido y conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:

Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III, inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, como ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir la cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley, constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal, procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, bajo la condición de que basta con que exhiba su cédula profesional legalmente expedida, para tener por demostrado que se encuentra autorizado para el ejercicio de la profesión; y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza.