SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LU

Fecha: 06-Jul-2018

Razones Para La Modificación

Finalmente, el cuarto de los requisitos está satisfecho con las razones que al efecto proporciona el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en su resolución de **********, dictada en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2017, al señalar:

"Consecuentemente, siguiendo las reglas contenidas en el artículo 230 de la Ley de Amparo, y en el criterio descrito con antelación, se reitera que este Pleno de Circuito estima aprobar la solicitud de sustitución de la jurisprudencia número 2a./J. 142/2008, derivada de la contradicción de tesis 120/2008-SS, que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por compartir las razones expuestas en la petición formulada por los Magistrados Alejandro Sosa Ortiz, Arturo García Torres y Raúl Valerio Ramírez, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, pues al solicitar la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 142/2008, estiman que de su rubro y texto, se advierte que establece de forma concreta, que los profesionistas en alguna rama o técnica, deberán acreditar estar autorizados para ejercerlas a través de la exhibición del ‘título y cédula profesional’; sin embargo, del texto de la ejecutoria se dice en su parte considerativa: ‘... En tal virtud, los peritos versados en la medicina deben exhibir el título o cédula profesional con lo que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen, con independencia de que, por ejemplo, el designado por la parte patronal pertenezca a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ello no lo exime de cumplir con el deber establecido en la Ley Federal del Trabajo para debido desahogo de la prueba pericial, pues si la Junta lo admite sin que acredite estar autorizado para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en los términos del artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo ...’, de lo que se advierte que se utiliza la conjunción alternativa ‘o’, la cual en su oportunidad da la posibilidad para acreditar estar legalmente autorizado para ejercer la profesión, la de exhibir uno u otro documento (título o cédula), pudiendo con ello generar una inexactitud o imprecisión con el rubro y texto del criterio jurisprudencial aludido, petición que claramente se justifica, porque como ya se señaló con antelación, en la parte de las consideraciones de la ejecutoria, se estipuló que ‘los peritos versados en la medicina deben exhibir el título o cédula profesional con lo que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen’, lo que evidentemente, produce una inexactitud o imprecisión con el rubro y texto del criterio jurisprudencial 2a./J. 142/2008, en razón de que se utilizó la conjunción alternativa ‘o’, y ello permite que para acreditar estar legalmente autorizado para ejercer la profesión, el perito exhiba el título o la cédula.

"Por último, cabe precisar que efectivamente se transcribe la solicitud, pero ante la probable confusión por la utilización aparentemente contradictoria en el rubro y una parte de la ejecutoria de la conjunción copulativa ‘y’ y, por otro lado, de la alternativa ‘o’.

"Cabe como una mera acotación destacar de forma respetuosa que este Pleno de Circuito considera que la redacción que debe prevalecer, es la que está en el contenido de la ejecutoria, que utiliza la conjunción alternativa ‘o’, es decir, como ya se dijo en la solicitud la exhibición de la cédula o la exhibición del título es indistinta porque la cédula presupone que se cuenta con el título. ..."

CUARTO.—Estudio. En principio, es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser en otorgar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser sustituido, elevar la petición correspondiente al órgano emisor del criterio jurisprudencial.

Así, con el fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial, cuya sustitución se solicita.

El criterio en cuestión derivó de la contradicción de tesis 120/2008-SS, en cuya ejecutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, se fijó como punto de contradicción y como consideraciones para resolverlo, lo que a continuación se reproduce:

"El punto de contradicción por dilucidar radica, concretamente, en determinar cuál debe ser el efecto de la sentencia que concede el amparo, al haberse acreditado una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el desahogo de una prueba pericial médica: que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para el efecto de que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos, o bien, que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y tenga por no exhibido el dictamen rendido por el perito y declare su deserción.