SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LU
Fecha: 06-Jul-2018
V En Caso De Existir Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
"En lo concerniente a la prueba pericial en general, es preciso señalar que en la misma no se trata de narrar o describir al juzgador las percepciones ordinarias que una persona tenga sobre los hechos controvertidos, sino que el experto emita conceptos de valor científico, técnico o artístico que escapan al conocimiento común de las personas. De ahí la necesidad de escoger cuidadosamente a los peritos.
"Hay diversos sistemas que se han establecido en las leyes procesales para la designación de los peritos. Una parte de la doctrina científica se inclina por otorgar al juzgador la designación de los peritos en todos los casos, a fin de que la peritación sea eficaz y cumpla su función procesal, ya que la designación de los peritos por las partes se traduce, en la práctica, en que la prueba no alcance su cometido.(2) En el sistema probatorio del derecho mexicano del trabajo, como se ha visto, cada parte, en principio, designa a sus peritos, salvo los casos en los que la Junta de oficio nombra a los peritos que correspondan al trabajador.
"Por otra parte, en los últimos tiempos, ha habido una creciente tendencia a recurrir a la ciencia, como el referente más sólido y más confiable para el razonamiento del juzgador en materia de hechos. En realidad, la ciencia siempre ha estado presente mediante el peritaje.
"En el presente caso, a través de la pericial médica, a las ciencias médicas. Lo anterior es así, ya que la referencia a los conocimientos científicos responde a la necesidad de certeza y confiabilidad que el recurso al sentido común o a la experiencia difícilmente puede colmar.
"En esa línea, la prueba pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o el accidente sufrido por el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen.
"Cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal.
"Dado que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y la valuación del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino las dimensiones que se den a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable, y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad.
"Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer la verdad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
"Las consideraciones precedentes encuentran apoyo en las razones que sustenta la tesis jurisprudencial 2a./J. 104/2003 emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR.’
"El artículo 841 de la invocada Ley Federal del Trabajo dispone que los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y ‘apreciando los hechos en conciencia’, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, en el entendido de que la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para apreciar ‘en conciencia’ la prueba pericial no las libera, en modo alguno, del deber constitucional, en último análisis normativo, de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los fundamentos y motivos del mismo, como de impugnarlos ante el Órgano de Control Constitucional.
"La consideración precedente encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 28/94 de la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.’(3)
"Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, si la profesión o el arte estuviesen legalmente reglamentados (hecho operativo de la norma), los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley (consecuencia normativa).(4)
"La medicina es una profesión legalmente reglamentada, ya que para el ejercicio de actividades profesionales en dicho campo, se requiere que los títulos profesionales o certificados o especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
"Lo anterior de conformidad con una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 5o. de la Constitución Federal; 1o.,(5) 2(6) y segundo transitorio(7) de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como 78(8) y 79,(9) primer párrafo, de la Ley General de Salud.
"Por consiguiente, dado el hecho operativo de la norma consistente en que la medicina es una profesión legalmente reglamentada, debe necesariamente seguirse la consecuencia normativa en el sentido de que los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 invocado de la Ley Federal del Trabajo.
"Ese deber legal establecido en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo a cargo de los peritos médicos es de cumplimiento inexcusable, en atención a que las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo son de orden público, en los términos de lo dispuesto en el artículo 5o. de la propia ley invocada.
"En tal virtud, los peritos versados en la medicina deben exhibir el título o cédula profesional con lo que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen, con independencia de que, por ejemplo, el designado por la parte patronal pertenezca a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ello no lo exime de cumplir con el deber establecido en la Ley Federal del Trabajo para el debido desahogo de la prueba pericial, pues si la Junta lo admite sin que acredite estar autorizado para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en los términos del artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo.
"Ciertamente, el cumplimiento de ese deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar, como se indicó, la verdad material sobre el resultado formal.
"En tal virtud, cuando se omite o se incumple el referido deber legal, procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo. Sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer la siguiente distinción.
"Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de forma tal que deba ser anulado sin que pueda reaparecer jamás, sino que, por tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda debe tener como efecto el que se ordene la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley y para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza."
Con base en esas consideraciones se emitió la jurisprudencia 2a./J. 142/2008, cuya sustitución se solicita y, que a la letra dice:
"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.—Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III, inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, dado que ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir el título y cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza."(10)
Demostrada la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, en la medida en que se cumplieron los requisitos formales a que se contrae el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, toca ahora ocuparse de los argumentos al efecto sustentados por el Pleno de Circuito para sustituir la referida jurisprudencia 2a./J. 142/2008, los cuales por las razones que de inmediato se exponen, se estiman fundados.
En efecto, en la contradicción de tesis 120/2008-SS, esta Segunda Sala sostuvo como consideraciones sustanciales, las que a continuación se destacan:
• Que el punto específico de contradicción consistió en dilucidar cuál debía ser el efecto de una sentencia concesoria de amparo, al haberse acreditado una violación al procedimiento en relación con el desahogo de una pericial médica, es decir, que la autoridad del trabajo deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, para el efecto de que:
a) Se requiera al perito a fin de que acredite encontrarse autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo "... mediante el título y cédula profesional ...", legalmente expedidos; o,
- Resultando
- Considerando
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- Petición De Magistrado De Tribunal Colegiado De Circuito
- Aprobación Del Pleno De Circuito
- Aplicación De Un Caso Concreto
- Por Otro Lado Por Cuanto Hace A Los Criterios Que Hace Valer El Instituto Quejoso Se Le Contesta
- Razones Para La Modificación
- Para Dilucidar El Punto De Contradicción Apuntado Es Preciso Abordar Las Siguientes Cuestiones
- A Cuando La Protección Se Conceda Limitada Y Concretamente Para Ciertos Efectos Y
- Prueba Pericial Médica En El Procedimiento Laboral
- En El Procedimiento Laboral Tiene Predominio La Verdad Material Sobre El Resultado Formal
- Entre Otros Medios Probatorios La Prueba Pericial Es Admisible En El Proceso Laboral
- La Prueba Pericial Versará Sobre Cuestiones Relativas A Alguna Ciencia Técnica O Arte
- Ii Si Designándolo No Compareciera A La Audiencia Respectiva A Rendir Su Dictamen Y
- En El Desahogo De La Prueba Pericial Se Observarán Las Reglas Siguientes
- V En Caso De Existir Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- B Tenga Por No Exhibido El Dictamen Rendido Por El Perito Y Declare Su Deserción
- B Se Tenga Por No Exhibido El Dictamen Rendido Por El Perito Y Declare Su Deserción
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones De La Dirección General De Profesiones
- Transitorios
- Ley General De Salud
- Iii Las Disposiciones De Esta Ley Y Demás Normas Jurídicas Aplicables Y
- Conforme A Los Preceptos En Lo Conducente Transcritos Se Obtiene
- Las Autoridades Que Hayan De Expedir El Título En Cuestión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
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