SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1

Fecha: 15-Dic-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1

Sucre, 15 de diciembre de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  32435-2019-65-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 164/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 274 vta. a 278 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (SIN) contra Ricardo Torres Echalar; y, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 123 a 136, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de determinación tributaria y en base a la Orden de Fiscalización 0015OFE00125, procedieron a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Julyos Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), correspondiente a la gestión concluida a marzo de 2011, emitiendo la Vista de Cargo 29-00392-16 de 7 de diciembre de 2016; posteriormente, fue emitida la Resolución Determinativa 171739000171 de 23 de marzo de 2017, la cual dispuso de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en el monto de “Bs. 3.538.916,00,” importe que incluye el tributo omitido, intereses, multas por incumplimiento de deberes formales y sanciones por omisión de pago.

Ante esas determinaciones, el contribuyente impugnó ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, instancia que resolvió la impugnación confirmando la citada Resolución Determinativa a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA-RA 0356/2017 de 8 de septiembre; ante la cual, el contribuyente recurrió a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante recurso jerárquico, instancia que resolvió confirmar la resolución impugnada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2017 de 12 de diciembre.

En esas circunstancias, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2017 emitida por la AGIT, señalando además como tercer interesado a la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN; empero, a la fecha de notificación con la demanda contenciosa administrativa, el demandante cambio de jurisdicción a la administración tributaria a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; ante esas circunstancias dicha administración tributaria, el 20 de agosto de 2018 contestó la demandada contenciosa, radicada en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año, señalando “Por apersonado en calidad de tercero interesado, se tiene presente los argumentos que serán considerados a momento de emitir resolución” (sic); sin embargo, en la Sentencia 055/2019 de 17 de abril, los Magistrados demandados omitieron pronunciarse por completo sobre sus fundamentos referentes a la “improcedencia de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar deudas del Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2011…” (sic), incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia.

Asimismo, la Sentencia cuestionada carece de una adecuada fundamentación respecto al instituto de la prescripción “ya que si bien se alude y analizan inicialmente las Leyes 291 y 317, en su conclusión no señalan expresamente cuál de estas normas fue la aplicada al caso concreto, puesto que el hecho de mencionar el art. 150 del CTB, no resulta suficiente como para llegar  a un convencimiento claro y preciso de la norma aplicable, en razón a que esta disposición alude únicamente a la retroactividad de las normas tributarias, sin indicar como de efectuarse el cómputo del caso concreto” (sic).

Finalmente, Sentencia 055/2019 declaró probada la demanda contencioso administrativa por prescripción; la cual, incurrió en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia citra petita; dejando en incertidumbre a la institución pública a la que representa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 055/2019 de 17 de abril, debiendo pronunciarse nueva resolución “considerando los argumentos esgrimidos en la presente Acción de Amparo Constitucional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 274, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Carlos Gonzalo Suarez Virreira, actual Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, en audiencia virtual a través de su representante legal manifestó lo siguiente: a) El 7 de marzo del 2016, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, emitió la Orden de Fiscalización 0015OFE00125 contra el contribuyente Julyos SRL, que fue notificada el 14 de igual mes y año, cumpliéndose los plazos procesales el 7 de diciembre de similar año, se emitió la Vista de Cargo 29-00392-16, que fue notificada al contribuyente el 29 del mismo mes y año, fue así que cumpliendo el procedimiento y los plazos establecidos, el 23 de marzo de 2017, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN emitió la Resolución Determinativa 1717390 0171 con la cual establece una deuda tributaria que el contribuyente debe honrar en favor del Estado, notificada el 31 de marzo de 2017; por lo que, el contribuyente haciendo uso de su derecho a la impugnación presentó recurso de alzada que fue resuelto el 8 de septiembre del 2017, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0356/2017, que confirmó la señalada Resolución Determinativa; por lo que, haciendo uso del derecho a la impugnación presentó recurso jerárquico, resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2017; concluyendo la impugnación en la fase administrativa; b) Concluida la fase administrativa inmediatamente se abre la fase judicial mediante la demanda contencioso administrativa que fue tramitado ante el Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el 7 de marzo del 2018, el contribuyente Julyos SRL presentó su demanda contencioso administrativa que en su Otrosí Tercero señaló como tercer interesado a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; en consecuencia; empero, el contribuyente había cambiado de domicilio, primero tenía su domicilio tributario en la ciudad de Cochabamba, por eso es que la referida Resolución Determinativa fue emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, y a la fecha de notificación -7 de agosto del 2018-, el contribuyente cambio de domicilio tributario siendo ya perteneciente a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, habiendo tenido conocimiento de la demanda contencioso administrativa y notificada legalmente el 22 de agosto del 2018 a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN se apersonaron a la demanda contencioso administrativa en calidad de tercero interesado; por lo que, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decreto de 23 de agosto del 2018 admitió su contestación, señalando que se tiene por apersonado a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN y se les harán conocer futuras notificaciones; en tal sentido, son parte del proceso contencioso administrativo; con esos argumentos y con ese reconocimiento expreso por parte de la dicha Sala; se desvirtúa lo expuesto en el informe de los Magistrados demandados, que señalaron que como administración tributaria la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN no tiene legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que las autoridades demandadas les reconocieron como parte del proceso contencioso administrativo y que sus argumentos serían considerados en la emisión de la respectiva sentencia;                       c) Cumplidos los principios de subsidiaridad e inmediatez solicitan se admita la acción de amparo constitucional e ingrese a resolver la vulneración de sus derechos en la Sentencia 055/2019, puesto que al momento de contestar la demanda contencioso administrativa como administración tributaria expusieron los motivos legales con jurisprudencia y doctrina, por las cuales consideran que no opera el instituto de la prescripción; es decir, para los impuestos a las utilidades de las empresas de la gestión 2010 y 2011; porque consideran que el plazo de la prescripción, si bien es cierto, el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) anteriormente establecía un plazo de cuatro años pero ese plazo al momento de emisión o de la modificación del artículo 59, con la emisión de la Ley 291, la prescripción no había operado para este contribuyente, entonces como no había operado, aquí opera el tema de los derechos adquiridos y perfeccionados, hicieron conocer tales argumentos a los Magistrados demandados al momento de emitir la Sentencia 055/2019; empero, no fue considerado; d) La Sentencia cuestionada tiene 10 fojas, hacen una relación de los hechos, la fundamentación de la demanda y de la contestación; sin embargo, no efectúan ningún análisis con respecto a la posición que tiene la administración tributaria respecto al instituto de la prescripción y en la cual no fundamentaron porque razón no opera la prescripción para el contribuyente, a fs 7 vta. de la Sentencia  cuestionada simplemente se limitaron a señalar lo siguiente “en tal sentido debe señalar que si asumimos en entendimiento de la administración tributaria se estaría admitiendo una nueva modificación que no se encuentra regulada por ley” (sic), esa es la única frase tomada en cuenta por parte de los Magistrados demandados con relación a los argumentos expuestos, no refieren que parte de sus argumentos seria evidente para no tomar en cuenta, evidenciándose que no existe una fundamentación con respecto a los argumentos expuestos por la administración tributaria; e) A fs. 9 resuelven el fondo del tema de la prescripción, haciendo un cómputo de la prescripción; cuando inicia el tema de la prescripción para el periodo de la gestión 2011, señalando que inició el 1 de enero del 2013, computa los cuatro años pero antes de concluir los cuatro años de computación como administración tributaria señalamos que en ese momento había operado el tema de los derechos adquiridos, conforme se fundamentó en la contestación a la demanda contencioso administrativa; sin embargo, no fue considerado por las autoridades demandadas, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; y, f) Del informe de los Magistrados demandados se tiene que solo hacen referencia a la fundamentación y motivación, señalando que la Sentencia cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pero la acción de amparo constitucional va contra la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia y en dicho informe no se hizo ninguna mención con relación a la congruencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 179 a 183 refirió que: 1) La demanda contencioso administrativa fue interpuesta por la empresa Julyos SRL contra la AGIT, siendo el tercero interesado la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, que emitió la Resolución Determinativa 171739000171 de 23 de marzo de 2017, entidad que fue notificada con la demanda mediante provisión compulsoria; sin embargo, la misma nunca se apersonó a la demanda, apersonándose la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; sin embargo, esta entidad no emitió la Resolución Determinativa; por lo que, carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; 2) Sin convalidar la legitimación activa de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, señaló que la acción de amparo constitucional interpuesta se asemeja a un recurso ordinario, no existe el nexo causal que se debe demostrar, que vincule la vulneración acusada con la violación de la garantía constitucional de forma puntual y precisa, especificando por qué, cómo y de qué manera se produjo dicha lesión, así como el daño evidente e insubsanable que produjo la Sentencia 055/2019, al contrario dicha resolución judicial se ajusta a derecho; 3) Al tratarse de actos generados en sede administrativa, considerados cuestionables, fueron impugnados en la vía jurisdiccional a través de un proceso contencioso administrativo, mediante el cual la autoridad judicial ejerció el control de legalidad de los actos de la administración tributaria y que fue resuelto otorgando la razón que en derecho corresponde a la empresa Julyos SRL, dejando sin efecto por prescripción la referida Resolución Determinativa emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN y no así por la Gerencia CRACO Santa Cruz del SIN; y, 4) La Sentencia cuestionada contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia habiendo desarrollado la aplicación del instituto de la prescripción y de qué manera se debe aplicar las modificaciones realizadas a dicho instituto mediante las Leyes 291 y 317; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación, cursante a fs. 173.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General de la AGIT, en audiencia publica a través de su representante legal señaló que: i)  De la revisión integral de la Sentencia 055/2019, se tiene que la misma no mencionó ni consideró los argumentos planteados por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, siendo que dicha administración tributaria se apersono el 21 de agosto del 2018, en la demanda contenciosa administrativa, en calidad de tercero interesado y también formulo sus  argumentos; ii) Al respecto se tiene jurisprudencia entre las cuales están las Sentencias Constitucionales 0530/2015-S1 de 26 de mayo, 1472/2016-S3 de 12 de diciembre y 0043/2018-S3 de 14 de marzo, las misma que hacen referencia al derecho que tienen el tercero interesado a participar dentro del proceso y procedimiento, y que además no solamente una demanda contencioso administrativa debe activarse en la vía mecánica procedimental, sino que en la misma debe otorgarse la posibilidad y analizar los argumentos de los terceros interesados; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, no ha considerado ni ha resuelto los argumentos planteados por la administración tributaria vulnerando el debido proceso; y, iii) El memorial del 21 de agosto del 2018, por el cual se apersono la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN en calidad de tercero interesado no fue considerado, vulnerando las garantías constitucionales, por lo que en aplicación al “art. 254”, se dicte resolución tutelando la acción tutelar interpuesta al ser evidente las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales expuestas por la parte accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 164/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 274 vta. a 278 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, no formó parte como sujeto procesal del proceso contencioso administrativo; b) De las actuaciones procesales, como la Resolución Determinativa 171739000171, Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0356/2017, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2017 y la demanda contencioso administrativa, se evidencia que la empresa Julyos SRL, contribuyente, ahora tercero interesado, señaló como domicilio procesal la ciudad de Cochabamba; y, como tercer interesado se tiene a la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN; y, el Auto de admisión de la demanda dispone la notificación a la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN; empero, se apersonó la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN en virtud de la modificación del domicilio que cursa en el sistema interno de la administración tributaria, que mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2018 independientemente de la calidad de tercerista en la demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia hubiese sido o no contemplada como válida, en sede constitucional la legitimación activa se encuentra envestida en aquella persona natural o jurídica con personería suficiente que hubiese sido sujeto procesal de toda la actuación ordinaria o administrativa y por ende su antítesis que es la carencia de legitimación activa de la parte accionante versa en el hecho de no haberse constituido como sujeto procesal dentro del proceso administrativo tributario principal del cual emerge la demanda contencioso administrativa; c) Es evidente inclusive que mediante la provisión compulsoria fue notificada la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, misma que nunca se apersonó; habiéndolo hecho la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; empero, esta última no emitió la mencionada Resolución Determinativa que fue objeto de los recursos de alzada y jerárquico, así como de la demanda contencioso administrativa; en tal sentido, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN al no haberse constituido como sujeto procesal dentro de la demanda contenciosa, es evidente que carece de legitimación activa en sede constitucional; y, d) Respecto a la                         “…SCP 48/2017-S2 del 6 de febrero evidentemente el control tutelar constitucional concentrado, es decir, ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos momentos simplemente el Tribunal Constitucional, versa en el hecho de la concesión de tutela del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia omisiva o citra petita al no haberse pronunciado las autoridades accionadas en cuanto a los argumentos vertidos por el tercer interesado, habida cuenta que en el caso de autos el tercer interesado es el Servicio de Impuestos Nacionales mediante su Gerencia Graco Santa Cruz donde se tramito todo el proceso administrativo y objeto del cual se emite la resolución jerárquica que es impugnada vía demanda contencioso administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso que no es aplicable al que concierne hoy en autos, habida cuenta de que la autoridad impositiva departamental por intermedio de su Gerencia donde se tramito todo el proceso administrativo corresponde a la jurisdicción de Cochabamba no así de Santa Cruz, mal podría este tribunal convalidar la legitimación activa del hoy accionante en sede constitucional al no haber sido sujeto procesal dentro de proceso administrativo principal tributario” (sic).

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 309, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de noviembre de 2023 (fs. 454); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por memorial presentado el 22 de agosto de 2018, Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente GRACO Santa Cruz del SIN -representando a la entidad accionante-, acreditó su personería legal y se apersonó a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa Julyos SRL contra la AGIT, bajo los siguientes argumentos:

I.      APERSONAMIENTO

En mérito a la Resolución Administrativa No. 031800000461 de fecha 25 de junio de 2018, otorgada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales -adjunta en copia legalizada-, acredito personería jurídica con plena competencia para representar a la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO), por lo que pido se me tenga por APERSONADO con las facultades para conocer y participar en todos los actos procesales emergentes de la presente demanda.

(…)

Ahora bien, con las modificaciones al Código Tributario (CTB) establecidas en las Disposiciones Adicionales de las Leyes 291 y 317, sobre este aspecto de la Verificación, Fiscalización y Determinación de la Deuda Tributaria se tiene dispuesto lo siguiente:

LEY 291, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL

QUINTA. Se modifica el Artículo 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera;

“ARTÍCULO 59. (Prescripción).

I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:

Controlar, Investigar, Verificar, Comprobar y Fiscalizar Tributos.

Determinar la Deuda Tributaria.

El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.

II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.

SEXTA. Se modifican los parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 60. (Cómputo).

Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

Señores Magistrados, cómo ya se expresó anteriormente, lo que se extingue por prescripción no es el tributo ni la obligación en sí misma, sino la acción de la Administración Tributaria para determinar obligaciones tributarias, por ello, el citado artículo 59 Código Tributario Boliviano modificado (2012) también se refiere a las acciones de la Administración Tributaria, señalando que el plazo legal para que opere la prescripción es de cuatro (4) años incrementándose hasta diez (10) años de manera progresiva según el año de que se trate, a partir del 2012 al 2018.

En cuanto al cómputo previsto en el artículo 60 del Código Tributario Boliviano reformado (2012), se establece que, para la obligación principal, el término se contará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; sin embargo, esta redacción quedó modificada por la Ley N° 317, que estableció que el cómputo se debe iniciar el 1 de enero del siguiente año al vencimiento del tributo.

En ese entendido la LEY N° 317, de 11 de diciembre de 2012, dispone: DISPOSICIÓN ADICIONAL

DÉCIMA SEGUNDA. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificados por la Disposición Adiciona! Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto:

Artículo 60. (CÓMPUTO).

Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria."

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

PRIMERA. Se deroga el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012.

Como se puede apreciar, a partir de esta modificación al Código Tributario con la Ley N° 317, se vuelve a computar ¡a prescripción a partir de! primer día del año siguiente al vencimiento o comisión de la contravención. Esto cuando nos encontramos en fase de determinación tributaria o procedimiento sancionatorio.

Asimismo, se debe resaltar que con la vigencia de la Ley N° 317 que dispone la derogación del último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de ¡a Ley 2492 (CTB), Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adiciona! Quinta de la Ley N° 291, se produce la aplicación de la corriente filosófica doctrinal de los derechos adquiridos: es decir, que la ampliación progresiva de los términos de prescripción hasta diez años, alcanza y afecta a los derechos de prescripción que aún no operaron o que no se consolidaron hasta la fecha de inicio de vigencia de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y se respetan los derechos adquiridos o consolidados de las prescripciones que ya operaron antes de dicha fecha. Esto significa que para los períodos mensuales de diciembre de 2007 v todos los de la gestión 2008, cuyo cómputo de prescripción de cuatro años se inició el 1 de enero de 2009 v debió concluir operando el 31 de diciembre de 2012, no prescribieron porque va entró en vigencia la Lev N° 317 el 11 de diciembre de 2012; es decir, antes de que se consolide la adquisición del derecho del sujeto pasivo a solicitar v beneficiarse de la prescripción tributaria.

Al respecto, es necesario iniciar el análisis conceptual de la teoría de los derechos adquiridos y de las situaciones de expectativa. En ese entendido, se extraen y exponen en forma resumida argumentos doctrinales de reconocidos autores sobre los derechos adquiridos, veamos:

Para Louis Josserand "Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionarla confíanza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad... Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los castillos en el aire tales como las 'esperanzas' que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad "(Derecho Civil. Tomo. VoL Ipágs. 77 y ss.).

Por "derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación ", según lo sostienen Baudry-Lacantinerie y Houques- Fourcade (Tratado Teórico y Práctico de Derecho Civil).

De lo anterior podemos concluir que en cuanto a la aplicación de las nuevas leyes (291 y 317), estas no pueden afectar a los derechos adquiridos o consolidados por los contribuyentes, ya que eso significaría hacer una aplicación retroactiva de la Ley, pero pueden afectar a las situaciones de expectativa o llamados "derechos" expectativos que aún no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento ya sea porque les falta algún requisito de forma o fondo o porque aún no se cumplió un plazo o una condición establecida por ley para consolidar el derecho

Bajo ese contexto, es pertinente señalar que la prescripción tributaria puede en determinado momento ser un derecho adquirido o una situación expectativa. Si se cumplió el término de la prescripción y ya operó ésta bajo la legislación anterior, se considera un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar por cuanto ya el monto del tributo o sanción prescrita ya pasaron a formar parte del patrimonio del sujeto pasivo, en cambio, si a la fecha de entrada en vigencia de las nuevas normas jurídicas la prescripción aún no se operó, se constituye tan solo en una situación expectativa que aún no se consolidó ni se adquirió derecho alguno. Es decir, esa prescripción que no se operó, nunca llegó a ser parte del goce de un derecho efectivo del contribuyente jurídica y contablemente nunca se extinguió la obligación o deuda tributaria por cuanto aún estaba pendiente de cumplimiento el plazo legal para que se convierta en un derecho adquirido, esta obligación tributaria nunca se consolidó en el patrimonio del sujeto pasivo como deuda extinta; por lo tanto, esta situación no consolidada puede ser modificada o extinguida por el legislador a través de nuevas leyes en pleno ejercicio de su potestad tributaria.

De las normas anteriores podemos afirmar que para los tributos mensuales entre diciembre de 2003 hasta noviembre de 2007así como para los tributos anuales hasta la gestión 2007, la prescripción se operó cuatro años después y el derecho se consolidó a favor de los contribuyentes; sin embargo, para los periodos mensuales de diciembre 2007 adelante y anuales de 2008 adelante, la prescripción no se operó ni adquirió a la fecha de entrada en vigencia de las leyes 291 y 317, por cuanto estas normas se publicaron el 22 de septiembre y 11 de diciembre de 2012, es decir, antes del 31 de diciembre del año 2012

Por lo que, queda plenamente demostrado que en el presente caso no existe una aplicación retroactiva de las leyes 291 y 317 al periodo fiscalizado a JULYO'S que es la gestión 2011 del IUE, ya que no se está afectando a la obligación tributaria sino al derecho expectativo a conseguir una prescripción que en ningún momento se consolidó.

En materia tributaria, ¡a prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue esta su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinarla deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; bajo ese parámetro, se establece que la Administración Tributaria tiene un plazo fijo por la normativa legal, para hacer valer sus derechos, vencido dicho término se extingue dicha facultad para determinar la deuda tributaria, empero cabe resaltar que la prescripción no opera de oficio y la misma debe ser solicitada, tanto en sede administrativa como judicial conforme señala el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

En el presente caso la Lev N° 291 de 22/09/2012 y la Lev N° 317 de 11/12/2012 entraron en vigencia, antes de cumplirse el término de prescripción invocado por el contribuyente, por consiguiente, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Lev N° 317, se encuentran vigentes: toda vez, que la norma prevé que ¡a prescripción de 8 años se aplicará en la gestión en curso, en e! presente caso, se evidencia que la administración tributaria, el 14/3/2016 notificó a Valdivieso de Rodríguez Ruth Nancy en calidad de representante legal del contribuyente JUL YOSSRL de conformidad a lo establecido en el art. 84 de la Ley              N° 2492, con la Orden de Fiscalización N° 00150FE00125, como resultado de la revisión se emitió la Vista de Cargo N° 29-00392-16 de 7/12/2016 notificada en fecha 29/12/2016, a objeto que el contribuyente pueda presentar descargos que considere le corresponda en el marco de ¡o establecido en el art. 98° de ¡a Lev N° 2492, v posteriormente se notificó con la Resolución Determinativa impugnada en fecha 31 de marzo de 2017, esto es, cuando las facultades para determinar la deuda tributaria a! contribuyente JULYOS no se encontraban prescritas, toda vez que de la simple lectura del art. 59 de la Ley N° 2492 modificado por la Ley N° 291, se tiene que el computo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión concluida a marzo de 2011, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma que señala; "Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (...) ocho (8) años en la gestión 2016 (...)" disposición que no prevé que dicha aplicación sea: "Respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año" tal como preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

Consiguientemente NO puede el sujeto pasivo exigir la prescripción respecto a ¡a facultad determinativa antes del plazo establecido por la norma vigente, puesto que utilizando el principio de “tempus comici delicti” si a la fecha de emisión de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, que modifica la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, que a su vez establece un nuevo cómputo de prescripción, redactando un nuevo Art. 59 de la Ley N° 2492, la facultad de la Administración Tributaria prescribe en ocho años para la prescripción solicitada en la gestión 2016, por cuanto el régimen de prescripción NO CONSTITUIA UN DERECHO ADQUIRIDO, que pueda ser utilizado por el contribuyente (sic [fs. 99 a 108 vta.]).

II.2.  Mediante providencia de 23 de agosto de 2018, Ricardo Torres Echalar, Magistrado de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, refirió lo siguiente:

Providenciando a los memoriales de 21 y 22 de agosto de 2018

Al I.- En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800000461 de 25 de junio de 2018, téngase por apersonado a Carlos Eufronio Camacho Vega, en su calidad de Gerente Graco Santa Cruz a.i.  del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero interesado, a quién se le hará conocer posteriores actuados procesales.

Al II, III, IV, V, y VI.- Se tiene presente los argumentos expresados, mismos que serán considerados a momento de emitir la respectiva resolución si corresponde, sea a conocimiento de partes (sic [fs. 109]).

II.3.  Cursa Sentencia 055/2019 de 17 abril, emitida por Ricardo Torres Echalar; y, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas-, mediante la cual resolvieron la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa Julyos SRL contra la AGIT, bajo los siguientes argumentos:

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, se admitió a demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs119 a 132 vta., se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 1093' de 7 de noviembre de 2013 (fs. 117).

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que no obstante, contesta desvirtuando los argumentos de la demanda, aclarando que la resolución jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en los agravios que alega la parte demandante.

(…)

V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

(…)

Ahora bien, el objeto de la controversia de este reclamo gira sobre la actuación de la Administración Tributaria la cual pretende aplicar las leyes Nos. 291 y 317 a los periodos fiscales de abril a diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011, respecto a las modificaciones realizadas al art 59 de la Ley N° 2492 (prescripción), en la Disposición Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, y Disposición Derogatoria Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, como también las modificaciones al art. 60 del CTB por la disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291; en ese sentido, este Tribunal establece que la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, no pueden ser aplicadas en caso de autos; puesto que de hacerlo se estaría infringiendo el principio de irretroactividad de la Ley; por otro lado, es necesario puntualizar que no se encuentra en duda la constitucionalidad de la Ley N° 291 y 317, sino la aplicabilidad en el caso de autos, tomando en cuenta que los periodos fiscalizados corresponden a las gestiones 2010 y 2011.

Así, de la revisión minuciosa de obrados, se pudo evidenciar que los periodos fiscalizados son de abril a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011, por lo que corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en ese momento; es decir, que debe aplicarse al art. 59 de la ley 2492, (sin las modificaciones a las Leyes N° 291 y 317), que prevé: “Prescribirán a los cuatro (4) años las accionantes de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.” (…) evidenciándose que en los de instancia no actuaron de esa manera.

En ese sentido, en cuanto al cómputo del término de la prescripción señalado en el art. 60 de la Ley N° 2492, que establece que, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, en el caso en estudio, el computo de prescripción iniciaba el 1 de enero de 2012; y tomando en cuenta que prescribía a los 4 años, según establece el art. 59 del CTB, la prescripción de las supuestas infracciones cometidas por el contribuyente JULYOS SRL fenecía el 31 de diciembre de 2015; evidenciándose que en el presente proceso no existen causales de suspensión ni de interrupción, conforme determina el art. 62, parágrafo I de la Ley N° 2492, por lo que la Resolución Determinativa N° 171739000171 de 23 de marzo de 2017, fue notificada a JULYOS SRL, el 31 de marzo de 2017, cuando ya estaban prescritas las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

Se aclara también, respecto a las Sentencias Constitucionales citadas por la autoridad demandada en su memorial de contestación, que las mismas son impertinentes respecto a la problemática planteada en la presente demanda, por lo que, no pueden ser consideradas como erradamente pretende la AGIT.

Por lo expuesto precedentemente, así como de la revisión de obrados, se pudo constatar que la AGIT, al pronunciar la resolución impugnada, aplico equivocadamente las modificaciones realizadas al instituto de la prescripción por las leyes Nos. 291 y 317, toda vez que, la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.

Además, corresponde dejar establecido que la prescripción alcanza a las acciones o facultades de la Administración para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos; de lo que se colige que dicha administración, en el presente proceso, dejó voluntariamente prescribir su derecho, lo que amerita aperturar otros procesos de responsabilidad por la función pública por la inacción o negligencia en el proceso de determinación impositiva contra quienes provocaron la extinción de sus facultades (sic [fs. 111 a 120]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Julyos SRL contra AGIT, se apersonaron como terceros interesados, dicho apersonamiento fue admitido por los Magistrados demandados a través de la providencia de 23 de agosto de 2018; empero, al momento de emitir la Sentencia 055/2019 de 17 de abril, declararon probada la demanda contencioso administrativa incurriendo en la siguientes ilegalidades: 1) Incongruencia, porque no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa; y, 2) En falta de fundamentación y motivación respecto al instituto de la prescripción, ya que si bien, aluden a las Leyes 291 y 317, pero no señalaron en conclusiones expresamente, cuál de estas normas fue aplicada al caso concreto.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: i) El debido proceso en su elemento de congruencia; ii) La tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; iii) Sobre la normativa del Servicio de Impuestos Nacionales; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a)    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b)    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.2. La tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en su art. 180.I que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre,[4] señaló:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por las SSCC 0492/2011-R de 25 de abril[5] y 1967/2011-R de 28 de noviembre, asi como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2012 de 20 de agosto y 1478/2012 de 24 de septiembre, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP  0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras a la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:

…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.3. Sobre la normativa del Servicio de Impuestos Nacionales

La Ley del Servicio de Impuesto Nacionales -Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000-, en su art. 1 establece que tiene por objeto “…transformar el Servicio Nacional de Impuestos internos (S.N.I.I.), en Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.), asumiendo su personería jurídica, atribuciones, funciones, derechos, obligaciones y patrimonio, de acuerdo a. la naturaleza institucional y régimen administrativo determinado por la presente Ley”.

Bajo ese objeto se estableció lo siguiente:

ARTICULO 2° (NATURALEZA JURÍDICA).- El Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad de derecho público, 'autárquica, con independencia, administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio. Su domicilio principal está fijado en la ciudad de La Paz. El Servicio de Impuestos Nacionales se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Hacienda. Se sujeta a la política económica, fiscal y tributaria definida por el, Poder Ejecutivo, debiendo cumplir las metas, objetivos y resultados institucionales que le fije el Ministerio de Hacienda.

ARTICULO 3° (FUNCIÓN).- La función del Servicio de 'Impuestos-Nacionales es administrar el sistema de impuestos y tiene como misión optimizar las recaudaciones, mediante: la administración, aplicación, recaudación y fiscalización eficiente y eficaz de los impuestos internos, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, veraz y oportuno de las obligaciones tributarias y la cobranza y sanción de los que incumplen de acuerdo a lo que establece el Código Tributario, con excepción de los tributos que por 2 Ley administran, recaudan y fiscalizan las municipalidades.

ARTICULO 4° (ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del Servicio de Impuestos Nacionales:

a)    Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales aprobados por el H. Congreso Nacional en materia tributaria, Código Tributario, Leyes específicas tributarias, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, Ministeriales y Administrativas y demás normas en materia tributaria.

b)    Dictar normas reglamentarias a efectos de aplicación de las disposiciones en materia tributaria.

c)    Establecer planes y programas de gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica del Poder Ejecutivo y suscribir un compromiso anual con el Ministerio de Hacienda estableciendo metas de recaudación y otras de carácter institucional.

d)    Celebrar acuerdos, contratos y convenios vinculados con el desarrollo de sus funciones.

e)    Contratar servicios de carácter técnico y/u operativo, de personas naturales y jurídicas, siempre que no se vulnere su facultad específica y fiscalizadora. Los contratos serán suscritos por el Servicio de Impuestos Nacionales mediante procedimientos establecidos en la Ley 1178.

f)     Promover la conciencia tributaría en la población

g)    Establecer y mantener relaciones con instituciones, organismos nacionales e internacionales y agencias de cooperación vinculadas a la administración tributaria.

h)    Propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios públicos bajo su dependencia dentro del marco legal establecido para el efecto.

i)     Recaudar las deudas tributarias en todo momento, ya sea en vía voluntaria o ejerciendo su facultad de ejecución fiscal.

j)     Desarrollar y motivar profesional y personalmente a sus funcionarios.

k)    Absolver consultas de carácter tributario de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario.

l)     Mejorar los servicios de atención a los contribuyentes.

m)   Diseñar sistemas y procedimientos administrativos orientados a afianzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias vigentes.

n)    Intervenir en las demandas y recursos contra los actos de la Administración tributaria según lo dispuesto en el Código tributario, y disposiciones legales.

o)    Prevenir y reprimir las infracciones e ilícitos tributarios.

p)    Requerir a terceros información necesaria que tenga efecto tributario.

q)    De manera general administrar eficientemente el Servicio de Impuestos Nacionales, ejerciendo normas tributarias vigentes en el país, aplicando con equidad jurídica las mismas.

r)    Hacer cumplir el pago de obligaciones tributarias pendientes del Servicio Nacional de Impuestos Internos.

(…)

SECCIÓN II

PRESIDENTE EJECUTIVO

ARTICULO 14° (ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del Presidente-1 u Ejecutivo las siguientes:

a)     Ejercer las funciones de Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.

b)     Proponer las políticas institucionales así como las medidas y resoluciones que estime pertinente para el mejor cumplimiento del objeto, políticas y funciones del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a la presente Ley.

c)      Proponer al Directorio el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales para su aprobación. d) Proponer al Directorio el estatuto orgánico, los reglamentos internos y la estructura administrativa.

d)     Disponer, supervisar y controlar la ejecución de las políticas, normas resoluciones y decisiones aprobadas por el Directorio, así como supervisar su cumplimiento por las instancias competentes de la institución.

e)     Representar legalmente al Servicio de Impuestos Nacionales sin perjuicio de ejercer la facultad de delegación a otros funcionarios de su dependencia sobre la resolución de determinadas materias de su competencia.

f)      Contratar, evaluar, promover y remover al personal del Servicio de Impuestos Nacionales en el marco de las normas legales establecidas al respecto.

g)     Remitir y denunciar ante el fiscal de materia antecedentes, hechos y actos que tengan indicios de responsabilidad penal.

h)     Dictar Resoluciones Administrativas de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Tributario.

i)       Adquirir, enajenar o arrendar bienes muebles de propiedad del Servicio de Impuestos Nacionales, así como la contratación de servicios determinando que las instancias correspondientes realicen los procesos, de licitación, contratación y su supervisión, con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos del Servicio de Impuestos Nacionales.

j)       Arrendar bienes inmuebles de propiedad del Servicio de Impuestos Nacionales determinando que las instancias correspondientes realicen los procesos de licitación, contratación y su supervisión con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos del Servicio de Impuestos Nacionales.

 

k)      Participar y representar al Servicio de Impuestos Nacionales en reuniones, encuentros, seminarios, cursos y todo lo relacionado con las funciones de la entidad.

l)       De manera general ejercer todas las facultades que el Código Tributario y las disposiciones legales le asignan.

n)    Suscribir los Convenios de Cooperación con Organizaciones e Instituciones Nacionales y Extranjeras en el ámbito de la Administración Tributaria.

Por su parte, el Decreto Supremo (DS) 26462 de 22 de diciembre de 2001 reglamentó la aplicación de la Ley 2166 respecto al Servicio de Impuestos Nacionales, estableciendo lo siguiente:

ARTÍCULO 2° (NATURALEZA JURÍDICA).

El Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad de derecho público, de carácter autárquico, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios. Como entidad autárquica, goza de independencia administrativa, funcional, técnica y financiera. Se encuentra bajo tuición del ministerio de Hacienda.

Se entiende por tuición, a la atribución y responsabilidad de dicho Ministerio, para apoyar la gestión de la institución, verificar su sujeción a la política económica, fiscal y tributaria definida por el Poder Ejecutivo además de controlar y verificar el cumplimiento de las metas, objetivos y resultados anuales de la institución.

(…)

ARTÍCULO 4°.- (FUNCIÓN, JURISDICCION Y COMPETENCIA).

I.       La función del Servicio de Impuestos Nacionales es administrar el sistema de impuestos que comprende el ejercicio de las funciones de recaudación, fiscalización, determinación y cobranza de la obligación tributaria, aplicación de sanciones por ilícitos tributarios de su competencia y en general, todas las funciones que le asigna el Código Tributario.

II.     Tiene jurisdicción para llevar adelante la gestión tributaria de los Impuestos internos de dominio tributario nacional. El Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional coordinarán las acciones que permitan el efectivo control de los impuestos aplicados a la importación de mercaderías.

III.   El Servicio de Impuestos Nacionales tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.

IV.    Sus actuaciones tributarias no tienen competencia en el ámbito municipal, sin embargo, en aquellos gobiernos municipales donde los sistemas de administración tributaria no se encuentren plenamente desarrollados, podrá apoyar, a solicitud de estos, en las tareas necesarias para superar esa situación.

V.     La competencia normativa del SIN está limitada a lo dispuesto por la Ley N° 2166, el Código Tributario, el presente reglamento y demás disposiciones legales en la materia.

(…)

ARTÍCULO 7- (DOMICILIO).

El domicilio principal del Servicio de Impuestos Nacionales está fijado en la ciudad de La Paz. En el interior de la República, se desconcentrará en Gerencias Distritales, Gerencias de Grandes Contribuyentes y Agencias, cuyos domicilios, para todo efecto legal o administrativo, están fijados en las capitales de departamento y demás dependencias donde se vea por conveniente sentar presencia fiscal.

ARTICULO 8. (NIVELES DE LA ESTRUCTURA).

La estructura del Servicio de Impuestos Nacionales está formada por los siguientes niveles:

a)     Nivel Directivo, compuesto por la Presidencia y el Directorio, designados de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 2166.

b)     Nivel Ejecutivo, compuesto por la Presidencia Ejecutiva, el Gerente General y las Gerencias Nacionales, Distritales y de Grandes Contribuyentes.

c)      Nivel de Apoyo y Control, compuesto por Asesoría Legal, Auditoría Interna, Secretaría General, Comunicación Social y Relaciones Públicas y Planificación y Control de Gestión.

d)    Nivel Operativo, compuestos por las Agencias, Departamentos y demás unidades de la institución.

Decreto Supremo N° 24603 de 6 de mayo de 1997, a través de su art. 6 establece la clasificación del universo de contribuyentes en Principales, Grandes y Resto de  contribuyentes, facultándose a la Administración Tributaria incorporar a los contribuyentes en alguna de esas categorías, en consideración al volumen de las operaciones o importancia fiscal de los impuestos recaudados.

De igual forma el Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, establece lo siguiente:

Artículo 64° (Normas Reglamentarías Administrativas). La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.

(…)

ARTÍCULO 70.- (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL SUJETO PASIVO).

Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:

1.      Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaría en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaría.

2.      Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaría.

3.    Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas ¡as notificaciones practicadas en el mismo.

En ese mismo sentido, la Resolución Normativa de Directorio 10-0009-11 de 21/04/2011 – “PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIONES AL PADRÓN NACIONAL DE CONTRIBUYENTES BIOMÉTRICO DIGITAL (PBD-11)” norman lo siguiente:

Artículo 21°.- (Modificación de información) Cuando se produzcan cambios respecto a los datos registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11), los contribuyentes tienen el deber formal de comunicar esos cambios de manera inmediata a la Administración Tributaria. Las modificaciones también podrán ser realizadas por el apoderado de Contribuyente previamente registrado.

Los contribuyentes que pertenecen al Régimen General deben ingresara la Oficina Virtual para el registro de la modificación realizada y posteriormente, presentarse a la Plataforma de Atención con la documentación correspondiente.

Los contribuyentes que pertenecen al Régimen Simplificado, Sistema Tributarlo Integrado y Régimen Agropecuario Unificado podrán acceder a la Oficina Virtual o apersonarse a la Plataforma de Atención de su jurisdicción para el registro de la modificación realizada, con la documentación correspondiente.

Para los procesos de modificación de información, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable previamente se identificará en Plataforma de Atención con la Huella Dactilar registrada en la Administración Tributaria, salvo la excepción prevista en la presente Resolución. La falta de comunicación de modificaciones que se produzcan en la información registrada por los contribuyentes, será sancionada conforme normativa vigente.

Artículo 22°.- (Tipos de Modificación) El Sujeto Pasivo, Apoderado o Tercero Responsable para el caso de las personas jurídicas, puede realizarlas modificaciones que correspondan a la información que tiene registrada en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11), en los siguientes casos:

(...)

9.         Domicilio Fiscal del Contribuyente. –

(…)

2.9.2.   A una jurisdicción distinta a la que pertenece.- Procedimiento mediante el cual el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable realiza la modificación de datos del Domicilio Fiscal a una jurisdicción distinta a la que pertenece, para lo que debe apersonarse a Plataforma de Atención al Contribuyente de su Jurisdicción para solicitar autorización de traslado. Una vez obtenida la autorización, procederá a llenado del Formulario MASI-001 y generado el Número de Trámite, podrá presentarse a la Plataforma de Atención de la jurisdicción a la que solicitó su traslado con los siguientes requisitos:

(…)

Así también se efectuó la Complementación y Modificación a la RND N° 10-0009-11 mediante la Resolución Normativa De Directorio N° 10-0018-12 de 06 de julio de 2012 - Complementación Y Modificación a la RND N° 10-0009-11 Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11) se establece lo siguiente con relación a la modificación de domicilio fiscal:

Artículo 2.- (Modificaciones).

I. Se modifica el Numeral 1.9.2 del Artículo 22 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, con el siguiente texto:

1.9.2.   A una jurisdicción distinta a la que pertenece.- Procedimiento mediante el cual el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable realiza la modificación de datos del Domicilio Fiscal a una jurisdicción distinta a la que pertenece, procediendo al llenado del Formulario MASI-001 y generado el Número de Trámite, debe apersonarse a Plataforma de Atención del Contribuyente de la jurisdicción a la que solicitó el traslado con los siguientes requisitos:

a)    Factura o aviso de cobranza de consumo de energía eléctrica de ¡a nueva dirección del Domicilio Fiscal, cuya fecha de emisión no tenga una antigüedad mayor a 60 días calendario a la fecha de modificación, y contrato de alquiler o anticrético, según corresponda.

b)    Croquis del nuevo Domicilio Fiscal.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Julyos SRL contra AGIT, se apersonaron como terceros interesados, dicho apersonamiento fue admitido por los Magistrados demandados a través de la providencia de 23 de agosto de 2018; empero, al momento de emitir la Sentencia 055/2019 de 17 de abril, declararon probada la demanda contencioso administrativa incurriendo en la siguientes ilegalidades: 1) Incongruencia, porque no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa; y, 2) En falta de fundamentación y motivación respecto al instituto de la prescripción, ya que si bien, aluden a las Leyes 291 y 317, pero no señalaron en conclusiones expresamente, cuál de estas normas fue aplicada al caso concreto.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.

De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que en mérito a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, por memorial presentado el 22 de agosto de 2018, el Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, acreditando su personería se apersonó al proceso contencioso administrativa en calidad de tercero interesado, el cual fue interpuesto por la empresa Julyos SRL contra la AGIT entidad que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico                 AGIT-RJ 1721/2017.

Ante ese apersonamiento, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, le tuvo por apersonado refiriendo que “…En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800000461 de 25 de junio de 2018, téngase por apersonado a Carlos Eufronio Camacho Vega, en su calidad de Gerente Graco Santa Cruz a.i.  del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero interesado, a quién se le hará conocer posteriores actuados procesales” (sic [Conclusión II.2]).

En ese sentido, los Magistrados demandados emitieron la Sentencia 055/2019 de 17 de abril mediante el cual, resolvieron declarar probada la demandada contencioso administrativa interpuesta por la empresa Julyos SRL contra la AGIT (Conclusión II.3).

Conforme a los antecedentes descritos, ingresaremos al análisis de la problemática traída en revisión a esta instancia constitucional; en ese sentido, la parte impetrante de tutela denuncia como acto lesivo a sus derechos, la falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas a sus argumentos esgrimidos en el memorial de contestación de 22 de agosto de 2018 dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Julyos SRL contra la AGIT que emito la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2017; así, como la falta de fundamentación en relación al instituto de la prescripción.

Bajo lo precedentemente descrito, con carácter previo es pertinente remitirnos al informe de las autoridades demandadas, en el cual se cuestiona la falta de legitimación activa de la parte peticionante de tutela.

Ahora bien, del informe escrito cursante de fs. 179 a 183, presentado por la autoridad codemandada Carlos Alberto Egüez Añez, se tiene lo siguiente:

I.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA GERENCIA GRACO SANTA CRUZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES

Previamente es preciso indica que, la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta por la Empresa JULYOS SRL contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), siendo el tercero interesado la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales al ser la que emitió la Resolución Determinativa 171739000171 de 23 de marzo de 2017, entidad que fue notificada con la demanda mediante la provisión compulsoria (fs. 112 vta. del expediente), sin embargo, la misma nunca se apersonó a la demanda, habiéndolo hecho la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Naciones, sin que esta última sea la que emitió la resolución determinativa, no teniendo legitimación activa para poder interponer la presente acción de amparo constitucional al no ser parte del proceso... (sic).

De lo descrito precedentemente, se tiene que la parte demandada no consideró a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN como parte del proceso contencioso administrativo, siendo el tercero interesado la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, estableciendo que nunca se apersonó a la demanda contencioso administrativa, habiéndolo hecho la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, quién no tendría legitimación activa en la presente acción tutelar.

Ahora bien, de los antecedentes traídos en revisión, cursa memorial de 22 de agosto de 2018, mediante el cual Carlos Eufronio Camacho Vega en su condición de Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, primeramente acreditando su personería, se apersono al proceso contencioso administrativo en su condición de tercero interesado, contestando la demanda interpuesta por Julyos SRL (Conclusión II.1), y la misma fue admitida por las Magistrados demandados a través de la providencia de 23 de agosto de 2018, señalando que en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia  03180000461 de 24 de junio de 2016, téngase por apersonado a Carlos Eufronio Camacho Vega, en su calidad de Gerente GRACO Santa Cruz a.i. del SIN cómo tercero interesado, a quién se le hará conocer posteriores actuados procesales (Conclusión II.2).

Bajo esos antecedentes se colige que los Magistrados demandados admitieron el apersonamiento de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN en su condición de terceros interesados, disponiendo hacerles conocer posteriores actuados.

Ahora bien, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se establece que el SIN se encuentra organizado en un nivel ejecutivo, compuesto por la Presidencia Ejecutiva, el Gerente General, las Gerencias Nacionales, Distritales y de Grandes Contribuyentes               -GRACO-, conforme prevé el art. 8 del DS 26462, de lo cual se establece que estas gerencias incluyendo las Gerencias GRACO forman parte del SIN; es decir, no son entidades independientes, sino pertenecen a una misma institución pública la cual tiene representación a nivel nacional para ejercer sus facultades establecidas en el Código Tributario Boliviano (CTB) conforme se establece en sus art. 66[6] y 100[7].

Asimismo, se establece que la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN notificó al contribuyente Julyos SRL con la Resolución Determinativa 171739000171, la cual fue impugnada y resulta a través de recurso de alzada y posterior recurso jerárquico ante la ARIT y en última instancia fue resuelta por la AGIT, manteniéndose firme en todas las instancias de impugnación la citada Resolución Determinativa; en ese sentido, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa, la cual fue respondida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN el 22 de agosto de 2018 (Conclusión II.1) y el cambio de domicilio fiscal de Julyos SRL fue el 4 de julio de igual año, dado de alta en la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN el 10 de julio de similar año, datos que se observan de la Consulta de Padrón del SIN cursante a fs. 416; en tal sentido, se establece que el cambio de domicilio fiscal se efectuó antes de contestar la demanda contencioso administrativa; por lo que, correspondía a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN efectuar el apersonamiento como tercero interesado y la contestación a dicha demanda por el cambio del domicilio fiscal del contribuyente, lo cual no es impedimento para que el SIN pueda ejercer su derecho a la defensa e intervenir en los procesos que le corresponden como administración tributaria; de lo cual, se concluye que la parte accionante cuentan con la legitimación activa en la presente acción tutelar; en consecuencia, corresponde a esta instancia constitucional verificar las denuncias vertidas por la parte impetrante de tutela contra las autoridades demandadas.

Sobre la primera problemática

La parte peticionante de tutela denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, porque no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa.

Conforme se tiene de antecedentes, dentro del proceso de determinación tributaria seguido contra el contribuyente Julyos SRL, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 1721/2017, la misma que fue objeto de una demanda contencioso administrativa por parte de dicho contribuyente.

En la tramitación del referido proceso, antes de la notificación con la demanda contencioso administrativa, el demandante -entiéndase Julyos SRL- cambió de jurisdicción de administración tributaria de la Gerencia GRACO Cochabamba a la Gerencia GRACO Santa Cruz, y en esas circunstancias esta última administración tributaria, es decir GRACO Santa Cruz, mediante memorial de 22 de agosto de 2018 acreditó su personería y se apersonó a la demandada contenciosa administrativa en calidad de tercero interesado, mereciendo respuesta por parte de Ricardo Torres Echalar -Magistrado codemandado- que dispuso “el apersonamiento de Carlos Eufronio Camacho Vega, en su calidad de Gerente Graco Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero interesado…” (sic).

En ese estado de cosas, los Magistrados demandados emitieron la Sentencia 055/2019 de 17 de abril, la cual es cuestionada por la parte solicitante de tutela; puesto que el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa no fue considerada por las autoridades accionadas.

Bajo esos antecedentes jurisprudenciales, remitiéndonos al contenido esencial de la Sentencia cuestionada, plasmada en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, podemos advertir los siguientes argumentos de orden legal que sustentan como probada la demanda contencioso administrativa, cuales son:

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, se admitió a demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs119 a 132 vta., se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 1093' de 7 de noviembre de 2013 (fs. 117).

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que no obstante, contesta desvirtuando los argumentos de la demanda, aclarando que la resolución jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en los agravios que alega la parte demandante (sic).

De lo descrito en la Sentencia cuestionada, se puede advertir que los Magistrados demandados solo consideraron el memorial de contestación a la demanda de la AGIT, sin hacer referencia al memorial de contestación de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN -terceros interesados-, menos a los argumentos expuestos por los mismos a través de memorial de 28 de agosto de 2018 (Conclusión II.2), el mismo que fue admitido por providencia de 23 de similar mes y año, por el Magistrado codemandado -Ricardo Torres Echalar- señalando que se tiene presente los argumentos expuestos, los cuales serán considerados a momento de emitir la resolución respectiva (Conclusión II. 2); de lo cual se colige que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar la Sentencia cuestionada, objeto de la presente acción tutelar, omitieron de manera flagrante pronunciarse sobre el memorial de contestación presentado por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN y por ende sobre las pretensiones allí aludidas, incurriendo en incongruencia externa, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se establece que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En tal sentido, correspondía que los Magistrados demandados realicen una clara, precisa y concreta descripción de las pretensiones de la entidad ahora accionante, para luego analizar y responder en el mismo sentido a cada una de ellas, expresando las razones y motivos por los que se los estimaría o desestimaría dichas pretensiones; pero al no haber efectuado dicha labor y más bien prescindido de los argumentos y pretensiones expuestas en dicho memorial de contestación de demanda contencioso administrativa, también se vulneraron los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, en razón a que la misma no obtuvo pronunciamiento alguno respecto a sus alegaciones, dejándole en una total incertidumbre y vulnerando el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de su pretensión planteada en su contestación, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; situación por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.

               Respecto a la segunda problemática

La parte accionante denuncia falta de fundamentación y motivación respecto al instituto de la prescripción, ya que si bien, alude a las Leyes 291 y 317, pero no señalaron en conclusiones expresamente, cuál de estas normas fue aplicada al caso concreto.

Con relación a esta segunda denuncia efectuada por la parte demandante de tutela, esta instancia constitucional no puede ingresar al fondo de esta problemática; toda vez que, se concedió la tutela por la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia externa; en tal sentido, los argumentos de la contestación por parte de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN deberán ser parte del análisis en la nueva Sentencia a emitirse por parte de los Magistrados demandados; en la cual, se dilucidara respecto al contenido de la contestación de la parte accionante y conforme a ello, emitirán un nuevo pronunciamiento; por lo que, deberá aguardarse a la emisión de dicho fallo.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve REVOCAR en parte la Resolución 164/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 274 vta. a 278 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 1276/2023-S1 (viene de la pág. 30).

  CONCEDER en parte la tutela impetrada ante la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Se dispone dejar sin efecto la Sentencia 055/2019 de 17 de abril, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremos de Justicia, debiendo dictarse una nueva con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos, sea en el plazo de 72 horas a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.

3°  DENEGAR la tutela impetrada en relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.  (las negrillas son nuestras).

[2]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.

[4] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.

No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.

[5] El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.

[6] Artículo 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos; 3. Recaudación; 4. Cálculo de la deuda tributaria; 5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código; 6. Ejecución tributaria; 7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago; 8. Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en el Artículo 145° del presente Código; 9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos; 10. Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos dispuestos por este Código; 11. Aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción; 12. Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios; 13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales.

Sin perjuicio de lo expresado en los numerales anteriores, en materia aduanera, la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades: 1. Controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, con facultades de inspección, revisión y control de mercancías, medios y unidades de transporte; 2. Intervenir en el tráfico internacional para la recaudación de los tributos aduaneros y otros que determinen las leyes; 3. Administrar los regímenes y operaciones aduaneras

[7] Artículo 100° (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102º parágrafo II. 3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones. 4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito. 5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia. 6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales. 7. Intervenir los ingresos económicos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente puestos a conocimiento de la Administración Tributaria para su control tributario. 8. Embargar preventivamente dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. 9. Recabar del juez cautelar de turno, orden de allanamiento y requisa que deberá ser despachada dentro de las cinco (5) horas siguientes a la presentación del requerimiento fiscal, con habilitación de días y horas inhábiles si fueran necesarias, bajo responsabilidad. Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal.

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