SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1
Fecha: 15-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 123 a 136, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de determinación tributaria y en base a la Orden de Fiscalización 0015OFE00125, procedieron a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Julyos Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), correspondiente a la gestión concluida a marzo de 2011, emitiendo la Vista de Cargo 29-00392-16 de 7 de diciembre de 2016; posteriormente, fue emitida la Resolución Determinativa 171739000171 de 23 de marzo de 2017, la cual dispuso de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en el monto de “Bs. 3.538.916,00,” importe que incluye el tributo omitido, intereses, multas por incumplimiento de deberes formales y sanciones por omisión de pago.
Ante esas determinaciones, el contribuyente impugnó ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, instancia que resolvió la impugnación confirmando la citada Resolución Determinativa a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA-RA 0356/2017 de 8 de septiembre; ante la cual, el contribuyente recurrió a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante recurso jerárquico, instancia que resolvió confirmar la resolución impugnada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2017 de 12 de diciembre.
En esas circunstancias, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2017 emitida por la AGIT, señalando además como tercer interesado a la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN; empero, a la fecha de notificación con la demanda contenciosa administrativa, el demandante cambio de jurisdicción a la administración tributaria a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; ante esas circunstancias dicha administración tributaria, el 20 de agosto de 2018 contestó la demandada contenciosa, radicada en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año, señalando “Por apersonado en calidad de tercero interesado, se tiene presente los argumentos que serán considerados a momento de emitir resolución” (sic); sin embargo, en la Sentencia 055/2019 de 17 de abril, los Magistrados demandados omitieron pronunciarse por completo sobre sus fundamentos referentes a la “improcedencia de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar deudas del Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2011…” (sic), incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia.
Asimismo, la Sentencia cuestionada carece de una adecuada fundamentación respecto al instituto de la prescripción “ya que si bien se alude y analizan inicialmente las Leyes 291 y 317, en su conclusión no señalan expresamente cuál de estas normas fue la aplicada al caso concreto, puesto que el hecho de mencionar el art. 150 del CTB, no resulta suficiente como para llegar a un convencimiento claro y preciso de la norma aplicable, en razón a que esta disposición alude únicamente a la retroactividad de las normas tributarias, sin indicar como de efectuarse el cómputo del caso concreto” (sic).
Finalmente, Sentencia 055/2019 declaró probada la demanda contencioso administrativa por prescripción; la cual, incurrió en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia citra petita; dejando en incertidumbre a la institución pública a la que representa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 055/2019 de 17 de abril, debiendo pronunciarse nueva resolución “considerando los argumentos esgrimidos en la presente Acción de Amparo Constitucional” (sic).
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 274, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Carlos Gonzalo Suarez Virreira, actual Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, en audiencia virtual a través de su representante legal manifestó lo siguiente: a) El 7 de marzo del 2016, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, emitió la Orden de Fiscalización 0015OFE00125 contra el contribuyente Julyos SRL, que fue notificada el 14 de igual mes y año, cumpliéndose los plazos procesales el 7 de diciembre de similar año, se emitió la Vista de Cargo 29-00392-16, que fue notificada al contribuyente el 29 del mismo mes y año, fue así que cumpliendo el procedimiento y los plazos establecidos, el 23 de marzo de 2017, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN emitió la Resolución Determinativa 1717390 0171 con la cual establece una deuda tributaria que el contribuyente debe honrar en favor del Estado, notificada el 31 de marzo de 2017; por lo que, el contribuyente haciendo uso de su derecho a la impugnación presentó recurso de alzada que fue resuelto el 8 de septiembre del 2017, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0356/2017, que confirmó la señalada Resolución Determinativa; por lo que, haciendo uso del derecho a la impugnación presentó recurso jerárquico, resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2017; concluyendo la impugnación en la fase administrativa; b) Concluida la fase administrativa inmediatamente se abre la fase judicial mediante la demanda contencioso administrativa que fue tramitado ante el Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el 7 de marzo del 2018, el contribuyente Julyos SRL presentó su demanda contencioso administrativa que en su Otrosí Tercero señaló como tercer interesado a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; en consecuencia; empero, el contribuyente había cambiado de domicilio, primero tenía su domicilio tributario en la ciudad de Cochabamba, por eso es que la referida Resolución Determinativa fue emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, y a la fecha de notificación -7 de agosto del 2018-, el contribuyente cambio de domicilio tributario siendo ya perteneciente a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, habiendo tenido conocimiento de la demanda contencioso administrativa y notificada legalmente el 22 de agosto del 2018 a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN se apersonaron a la demanda contencioso administrativa en calidad de tercero interesado; por lo que, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decreto de 23 de agosto del 2018 admitió su contestación, señalando que se tiene por apersonado a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN y se les harán conocer futuras notificaciones; en tal sentido, son parte del proceso contencioso administrativo; con esos argumentos y con ese reconocimiento expreso por parte de la dicha Sala; se desvirtúa lo expuesto en el informe de los Magistrados demandados, que señalaron que como administración tributaria la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN no tiene legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que las autoridades demandadas les reconocieron como parte del proceso contencioso administrativo y que sus argumentos serían considerados en la emisión de la respectiva sentencia; c) Cumplidos los principios de subsidiaridad e inmediatez solicitan se admita la acción de amparo constitucional e ingrese a resolver la vulneración de sus derechos en la Sentencia 055/2019, puesto que al momento de contestar la demanda contencioso administrativa como administración tributaria expusieron los motivos legales con jurisprudencia y doctrina, por las cuales consideran que no opera el instituto de la prescripción; es decir, para los impuestos a las utilidades de las empresas de la gestión 2010 y 2011; porque consideran que el plazo de la prescripción, si bien es cierto, el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) anteriormente establecía un plazo de cuatro años pero ese plazo al momento de emisión o de la modificación del artículo 59, con la emisión de la Ley 291, la prescripción no había operado para este contribuyente, entonces como no había operado, aquí opera el tema de los derechos adquiridos y perfeccionados, hicieron conocer tales argumentos a los Magistrados demandados al momento de emitir la Sentencia 055/2019; empero, no fue considerado; d) La Sentencia cuestionada tiene 10 fojas, hacen una relación de los hechos, la fundamentación de la demanda y de la contestación; sin embargo, no efectúan ningún análisis con respecto a la posición que tiene la administración tributaria respecto al instituto de la prescripción y en la cual no fundamentaron porque razón no opera la prescripción para el contribuyente, a fs 7 vta. de la Sentencia cuestionada simplemente se limitaron a señalar lo siguiente “en tal sentido debe señalar que si asumimos en entendimiento de la administración tributaria se estaría admitiendo una nueva modificación que no se encuentra regulada por ley” (sic), esa es la única frase tomada en cuenta por parte de los Magistrados demandados con relación a los argumentos expuestos, no refieren que parte de sus argumentos seria evidente para no tomar en cuenta, evidenciándose que no existe una fundamentación con respecto a los argumentos expuestos por la administración tributaria; e) A fs. 9 resuelven el fondo del tema de la prescripción, haciendo un cómputo de la prescripción; cuando inicia el tema de la prescripción para el periodo de la gestión 2011, señalando que inició el 1 de enero del 2013, computa los cuatro años pero antes de concluir los cuatro años de computación como administración tributaria señalamos que en ese momento había operado el tema de los derechos adquiridos, conforme se fundamentó en la contestación a la demanda contencioso administrativa; sin embargo, no fue considerado por las autoridades demandadas, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; y, f) Del informe de los Magistrados demandados se tiene que solo hacen referencia a la fundamentación y motivación, señalando que la Sentencia cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pero la acción de amparo constitucional va contra la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia y en dicho informe no se hizo ninguna mención con relación a la congruencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 179 a 183 refirió que: 1) La demanda contencioso administrativa fue interpuesta por la empresa Julyos SRL contra la AGIT, siendo el tercero interesado la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, que emitió la Resolución Determinativa 171739000171 de 23 de marzo de 2017, entidad que fue notificada con la demanda mediante provisión compulsoria; sin embargo, la misma nunca se apersonó a la demanda, apersonándose la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; sin embargo, esta entidad no emitió la Resolución Determinativa; por lo que, carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; 2) Sin convalidar la legitimación activa de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, señaló que la acción de amparo constitucional interpuesta se asemeja a un recurso ordinario, no existe el nexo causal que se debe demostrar, que vincule la vulneración acusada con la violación de la garantía constitucional de forma puntual y precisa, especificando por qué, cómo y de qué manera se produjo dicha lesión, así como el daño evidente e insubsanable que produjo la Sentencia 055/2019, al contrario dicha resolución judicial se ajusta a derecho; 3) Al tratarse de actos generados en sede administrativa, considerados cuestionables, fueron impugnados en la vía jurisdiccional a través de un proceso contencioso administrativo, mediante el cual la autoridad judicial ejerció el control de legalidad de los actos de la administración tributaria y que fue resuelto otorgando la razón que en derecho corresponde a la empresa Julyos SRL, dejando sin efecto por prescripción la referida Resolución Determinativa emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN y no así por la Gerencia CRACO Santa Cruz del SIN; y, 4) La Sentencia cuestionada contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia habiendo desarrollado la aplicación del instituto de la prescripción y de qué manera se debe aplicar las modificaciones realizadas a dicho instituto mediante las Leyes 291 y 317; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación, cursante a fs. 173.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General de la AGIT, en audiencia publica a través de su representante legal señaló que: i) De la revisión integral de la Sentencia 055/2019, se tiene que la misma no mencionó ni consideró los argumentos planteados por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, siendo que dicha administración tributaria se apersono el 21 de agosto del 2018, en la demanda contenciosa administrativa, en calidad de tercero interesado y también formulo sus argumentos; ii) Al respecto se tiene jurisprudencia entre las cuales están las Sentencias Constitucionales 0530/2015-S1 de 26 de mayo, 1472/2016-S3 de 12 de diciembre y 0043/2018-S3 de 14 de marzo, las misma que hacen referencia al derecho que tienen el tercero interesado a participar dentro del proceso y procedimiento, y que además no solamente una demanda contencioso administrativa debe activarse en la vía mecánica procedimental, sino que en la misma debe otorgarse la posibilidad y analizar los argumentos de los terceros interesados; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, no ha considerado ni ha resuelto los argumentos planteados por la administración tributaria vulnerando el debido proceso; y, iii) El memorial del 21 de agosto del 2018, por el cual se apersono la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN en calidad de tercero interesado no fue considerado, vulnerando las garantías constitucionales, por lo que en aplicación al “art. 254”, se dicte resolución tutelando la acción tutelar interpuesta al ser evidente las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales expuestas por la parte accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 164/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 274 vta. a 278 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, no formó parte como sujeto procesal del proceso contencioso administrativo; b) De las actuaciones procesales, como la Resolución Determinativa 171739000171, Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0356/2017, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2017 y la demanda contencioso administrativa, se evidencia que la empresa Julyos SRL, contribuyente, ahora tercero interesado, señaló como domicilio procesal la ciudad de Cochabamba; y, como tercer interesado se tiene a la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN; y, el Auto de admisión de la demanda dispone la notificación a la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN; empero, se apersonó la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN en virtud de la modificación del domicilio que cursa en el sistema interno de la administración tributaria, que mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2018 independientemente de la calidad de tercerista en la demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia hubiese sido o no contemplada como válida, en sede constitucional la legitimación activa se encuentra envestida en aquella persona natural o jurídica con personería suficiente que hubiese sido sujeto procesal de toda la actuación ordinaria o administrativa y por ende su antítesis que es la carencia de legitimación activa de la parte accionante versa en el hecho de no haberse constituido como sujeto procesal dentro del proceso administrativo tributario principal del cual emerge la demanda contencioso administrativa; c) Es evidente inclusive que mediante la provisión compulsoria fue notificada la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, misma que nunca se apersonó; habiéndolo hecho la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; empero, esta última no emitió la mencionada Resolución Determinativa que fue objeto de los recursos de alzada y jerárquico, así como de la demanda contencioso administrativa; en tal sentido, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN al no haberse constituido como sujeto procesal dentro de la demanda contenciosa, es evidente que carece de legitimación activa en sede constitucional; y, d) Respecto a la “…SCP 48/2017-S2 del 6 de febrero evidentemente el control tutelar constitucional concentrado, es decir, ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos momentos simplemente el Tribunal Constitucional, versa en el hecho de la concesión de tutela del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia omisiva o citra petita al no haberse pronunciado las autoridades accionadas en cuanto a los argumentos vertidos por el tercer interesado, habida cuenta que en el caso de autos el tercer interesado es el Servicio de Impuestos Nacionales mediante su Gerencia Graco Santa Cruz donde se tramito todo el proceso administrativo y objeto del cual se emite la resolución jerárquica que es impugnada vía demanda contencioso administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso que no es aplicable al que concierne hoy en autos, habida cuenta de que la autoridad impositiva departamental por intermedio de su Gerencia donde se tramito todo el proceso administrativo corresponde a la jurisdicción de Cochabamba no así de Santa Cruz, mal podría este tribunal convalidar la legitimación activa del hoy accionante en sede constitucional al no haber sido sujeto procesal dentro de proceso administrativo principal tributario” (sic).
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 309, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de noviembre de 2023 (fs. 454); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II.1. Por memorial presentado el 22 de agosto de 2018, Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente GRACO Santa Cruz del SIN -representando a la entidad accionante-, acreditó su personería legal y se apersonó a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa Julyos SRL contra la AGIT, bajo los siguientes argumentos:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I. APERSONAMIENTO
- LEY 291, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL
- I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9)
- II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
- II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | PRESIDENTE EJECUTIVO
- SECCIÓN II
- ARTÍCULO 2° (NATURALEZA JURÍDICA). | I. La función del Servicio de Impuestos Nacionales es administrar el sistema de impuestos que comprende el ejercicio de las funciones de recaudación, fiscalización, determinación y cobranza de la obligación
- ARTÍCULO 4°.- (FUNCIÓN, JURISDICCION Y COMPETENCIA).
- ARTÍCULO 7- (DOMICILIO).
- ARTICULO 8. (NIVELES DE LA ESTRUCTURA).
- ARTÍCULO 70.- (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL SUJETO PASIVO).
- I. Se modifica el Numeral 1.9.2 del Artículo 22 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, con el siguiente texto:
- I.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA GERENCIA GRACO SANTA CRUZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES
- II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- POR TANTO
- MAGISTRADA