SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1

Fecha: 15-Dic-2023

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, se admitió a demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs119 a 132 vta., se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 1093' de 7 de noviembre de 2013 (fs. 117).

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que no obstante, contesta desvirtuando los argumentos de la demanda, aclarando que la resolución jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en los agravios que alega la parte demandante (sic).

De lo descrito en la Sentencia cuestionada, se puede advertir que los Magistrados demandados solo consideraron el memorial de contestación a la demanda de la AGIT, sin hacer referencia al memorial de contestación de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN -terceros interesados-, menos a los argumentos expuestos por los mismos a través de memorial de 28 de agosto de 2018 (Conclusión II.2), el mismo que fue admitido por providencia de 23 de similar mes y año, por el Magistrado codemandado -Ricardo Torres Echalar- señalando que se tiene presente los argumentos expuestos, los cuales serán considerados a momento de emitir la resolución respectiva (Conclusión II. 2); de lo cual se colige que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar la Sentencia cuestionada, objeto de la presente acción tutelar, omitieron de manera flagrante pronunciarse sobre el memorial de contestación presentado por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN y por ende sobre las pretensiones allí aludidas, incurriendo en incongruencia externa, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se establece que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En tal sentido, correspondía que los Magistrados demandados realicen una clara, precisa y concreta descripción de las pretensiones de la entidad ahora accionante, para luego analizar y responder en el mismo sentido a cada una de ellas, expresando las razones y motivos por los que se los estimaría o desestimaría dichas pretensiones; pero al no haber efectuado dicha labor y más bien prescindido de los argumentos y pretensiones expuestas en dicho memorial de contestación de demanda contencioso administrativa, también se vulneraron los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, en razón a que la misma no obtuvo pronunciamiento alguno respecto a sus alegaciones, dejándole en una total incertidumbre y vulnerando el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de su pretensión planteada en su contestación, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; situación por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.

               Respecto a la segunda problemática

La parte accionante denuncia falta de fundamentación y motivación respecto al instituto de la prescripción, ya que si bien, alude a las Leyes 291 y 317, pero no señalaron en conclusiones expresamente, cuál de estas normas fue aplicada al caso concreto.

Con relación a esta segunda denuncia efectuada por la parte demandante de tutela, esta instancia constitucional no puede ingresar al fondo de esta problemática; toda vez que, se concedió la tutela por la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia externa; en tal sentido, los argumentos de la contestación por parte de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN deberán ser parte del análisis en la nueva Sentencia a emitirse por parte de los Magistrados demandados; en la cual, se dilucidara respecto al contenido de la contestación de la parte accionante y conforme a ello, emitirán un nuevo pronunciamiento; por lo que, deberá aguardarse a la emisión de dicho fallo.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.