SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1

Fecha: 15-Dic-2023

V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

(…)

Ahora bien, el objeto de la controversia de este reclamo gira sobre la actuación de la Administración Tributaria la cual pretende aplicar las leyes Nos. 291 y 317 a los periodos fiscales de abril a diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011, respecto a las modificaciones realizadas al art 59 de la Ley N° 2492 (prescripción), en la Disposición Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, y Disposición Derogatoria Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, como también las modificaciones al art. 60 del CTB por la disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291; en ese sentido, este Tribunal establece que la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, no pueden ser aplicadas en caso de autos; puesto que de hacerlo se estaría infringiendo el principio de irretroactividad de la Ley; por otro lado, es necesario puntualizar que no se encuentra en duda la constitucionalidad de la Ley N° 291 y 317, sino la aplicabilidad en el caso de autos, tomando en cuenta que los periodos fiscalizados corresponden a las gestiones 2010 y 2011.

Así, de la revisión minuciosa de obrados, se pudo evidenciar que los periodos fiscalizados son de abril a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011, por lo que corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en ese momento; es decir, que debe aplicarse al art. 59 de la ley 2492, (sin las modificaciones a las Leyes N° 291 y 317), que prevé: “Prescribirán a los cuatro (4) años las accionantes de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.” (…) evidenciándose que en los de instancia no actuaron de esa manera.

En ese sentido, en cuanto al cómputo del término de la prescripción señalado en el art. 60 de la Ley N° 2492, que establece que, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, en el caso en estudio, el computo de prescripción iniciaba el 1 de enero de 2012; y tomando en cuenta que prescribía a los 4 años, según establece el art. 59 del CTB, la prescripción de las supuestas infracciones cometidas por el contribuyente JULYOS SRL fenecía el 31 de diciembre de 2015; evidenciándose que en el presente proceso no existen causales de suspensión ni de interrupción, conforme determina el art. 62, parágrafo I de la Ley N° 2492, por lo que la Resolución Determinativa N° 171739000171 de 23 de marzo de 2017, fue notificada a JULYOS SRL, el 31 de marzo de 2017, cuando ya estaban prescritas las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

Se aclara también, respecto a las Sentencias Constitucionales citadas por la autoridad demandada en su memorial de contestación, que las mismas son impertinentes respecto a la problemática planteada en la presente demanda, por lo que, no pueden ser consideradas como erradamente pretende la AGIT.

Por lo expuesto precedentemente, así como de la revisión de obrados, se pudo constatar que la AGIT, al pronunciar la resolución impugnada, aplico equivocadamente las modificaciones realizadas al instituto de la prescripción por las leyes Nos. 291 y 317, toda vez que, la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.

Además, corresponde dejar establecido que la prescripción alcanza a las acciones o facultades de la Administración para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos; de lo que se colige que dicha administración, en el presente proceso, dejó voluntariamente prescribir su derecho, lo que amerita aperturar otros procesos de responsabilidad por la función pública por la inacción o negligencia en el proceso de determinación impositiva contra quienes provocaron la extinción de sus facultades (sic [fs. 111 a 120]).