SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1
Fecha: 15-Dic-2023
I. Se modifica el Numeral 1.9.2 del Artículo 22 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, con el siguiente texto:
1.9.2. A una jurisdicción distinta a la que pertenece.- Procedimiento mediante el cual el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable realiza la modificación de datos del Domicilio Fiscal a una jurisdicción distinta a la que pertenece, procediendo al llenado del Formulario MASI-001 y generado el Número de Trámite, debe apersonarse a Plataforma de Atención del Contribuyente de la jurisdicción a la que solicitó el traslado con los siguientes requisitos:
a) Factura o aviso de cobranza de consumo de energía eléctrica de ¡a nueva dirección del Domicilio Fiscal, cuya fecha de emisión no tenga una antigüedad mayor a 60 días calendario a la fecha de modificación, y contrato de alquiler o anticrético, según corresponda.
b) Croquis del nuevo Domicilio Fiscal.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Julyos SRL contra AGIT, se apersonaron como terceros interesados, dicho apersonamiento fue admitido por los Magistrados demandados a través de la providencia de 23 de agosto de 2018; empero, al momento de emitir la Sentencia 055/2019 de 17 de abril, declararon probada la demanda contencioso administrativa incurriendo en la siguientes ilegalidades: 1) Incongruencia, porque no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa; y, 2) En falta de fundamentación y motivación respecto al instituto de la prescripción, ya que si bien, aluden a las Leyes 291 y 317, pero no señalaron en conclusiones expresamente, cuál de estas normas fue aplicada al caso concreto.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que en mérito a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, por memorial presentado el 22 de agosto de 2018, el Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, acreditando su personería se apersonó al proceso contencioso administrativa en calidad de tercero interesado, el cual fue interpuesto por la empresa Julyos SRL contra la AGIT entidad que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2017.
Ante ese apersonamiento, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, le tuvo por apersonado refiriendo que “…En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800000461 de 25 de junio de 2018, téngase por apersonado a Carlos Eufronio Camacho Vega, en su calidad de Gerente Graco Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero interesado, a quién se le hará conocer posteriores actuados procesales” (sic [Conclusión II.2]).
En ese sentido, los Magistrados demandados emitieron la Sentencia 055/2019 de 17 de abril mediante el cual, resolvieron declarar probada la demandada contencioso administrativa interpuesta por la empresa Julyos SRL contra la AGIT (Conclusión II.3).
Conforme a los antecedentes descritos, ingresaremos al análisis de la problemática traída en revisión a esta instancia constitucional; en ese sentido, la parte impetrante de tutela denuncia como acto lesivo a sus derechos, la falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas a sus argumentos esgrimidos en el memorial de contestación de 22 de agosto de 2018 dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Julyos SRL contra la AGIT que emito la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2017; así, como la falta de fundamentación en relación al instituto de la prescripción.
Bajo lo precedentemente descrito, con carácter previo es pertinente remitirnos al informe de las autoridades demandadas, en el cual se cuestiona la falta de legitimación activa de la parte peticionante de tutela.
Ahora bien, del informe escrito cursante de fs. 179 a 183, presentado por la autoridad codemandada Carlos Alberto Egüez Añez, se tiene lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I. APERSONAMIENTO
- LEY 291, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL
- I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9)
- II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
- II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | PRESIDENTE EJECUTIVO
- SECCIÓN II
- ARTÍCULO 2° (NATURALEZA JURÍDICA). | I. La función del Servicio de Impuestos Nacionales es administrar el sistema de impuestos que comprende el ejercicio de las funciones de recaudación, fiscalización, determinación y cobranza de la obligación
- ARTÍCULO 4°.- (FUNCIÓN, JURISDICCION Y COMPETENCIA).
- ARTÍCULO 7- (DOMICILIO).
- ARTICULO 8. (NIVELES DE LA ESTRUCTURA).
- ARTÍCULO 70.- (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL SUJETO PASIVO).
- I. Se modifica el Numeral 1.9.2 del Artículo 22 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, con el siguiente texto:
- I.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA GERENCIA GRACO SANTA CRUZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES
- II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- POR TANTO
- MAGISTRADA