SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1
Fecha: 15-Dic-2023
II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario
SEXTA. Se modifican los parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 60. (Cómputo).
Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
Señores Magistrados, cómo ya se expresó anteriormente, lo que se extingue por prescripción no es el tributo ni la obligación en sí misma, sino la acción de la Administración Tributaria para determinar obligaciones tributarias, por ello, el citado artículo 59 Código Tributario Boliviano modificado (2012) también se refiere a las acciones de la Administración Tributaria, señalando que el plazo legal para que opere la prescripción es de cuatro (4) años incrementándose hasta diez (10) años de manera progresiva según el año de que se trate, a partir del 2012 al 2018.
En cuanto al cómputo previsto en el artículo 60 del Código Tributario Boliviano reformado (2012), se establece que, para la obligación principal, el término se contará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; sin embargo, esta redacción quedó modificada por la Ley N° 317, que estableció que el cómputo se debe iniciar el 1 de enero del siguiente año al vencimiento del tributo.
En ese entendido la LEY N° 317, de 11 de diciembre de 2012, dispone: DISPOSICIÓN ADICIONAL
DÉCIMA SEGUNDA. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificados por la Disposición Adiciona! Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto:
Artículo 60. (CÓMPUTO).
Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria."
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I. APERSONAMIENTO
- LEY 291, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL
- I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9)
- II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
- II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | PRESIDENTE EJECUTIVO
- SECCIÓN II
- ARTÍCULO 2° (NATURALEZA JURÍDICA). | I. La función del Servicio de Impuestos Nacionales es administrar el sistema de impuestos que comprende el ejercicio de las funciones de recaudación, fiscalización, determinación y cobranza de la obligación
- ARTÍCULO 4°.- (FUNCIÓN, JURISDICCION Y COMPETENCIA).
- ARTÍCULO 7- (DOMICILIO).
- ARTICULO 8. (NIVELES DE LA ESTRUCTURA).
- ARTÍCULO 70.- (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL SUJETO PASIVO).
- I. Se modifica el Numeral 1.9.2 del Artículo 22 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, con el siguiente texto:
- I.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA GERENCIA GRACO SANTA CRUZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES
- II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- POR TANTO
- MAGISTRADA