SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1

Fecha: 15-Dic-2023

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

PRIMERA. Se deroga el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012.

Como se puede apreciar, a partir de esta modificación al Código Tributario con la Ley N° 317, se vuelve a computar ¡a prescripción a partir de! primer día del año siguiente al vencimiento o comisión de la contravención. Esto cuando nos encontramos en fase de determinación tributaria o procedimiento sancionatorio.

Asimismo, se debe resaltar que con la vigencia de la Ley N° 317 que dispone la derogación del último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de ¡a Ley 2492 (CTB), Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adiciona! Quinta de la Ley N° 291, se produce la aplicación de la corriente filosófica doctrinal de los derechos adquiridos: es decir, que la ampliación progresiva de los términos de prescripción hasta diez años, alcanza y afecta a los derechos de prescripción que aún no operaron o que no se consolidaron hasta la fecha de inicio de vigencia de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y se respetan los derechos adquiridos o consolidados de las prescripciones que ya operaron antes de dicha fecha. Esto significa que para los períodos mensuales de diciembre de 2007 v todos los de la gestión 2008, cuyo cómputo de prescripción de cuatro años se inició el 1 de enero de 2009 v debió concluir operando el 31 de diciembre de 2012, no prescribieron porque va entró en vigencia la Lev N° 317 el 11 de diciembre de 2012; es decir, antes de que se consolide la adquisición del derecho del sujeto pasivo a solicitar v beneficiarse de la prescripción tributaria.

Al respecto, es necesario iniciar el análisis conceptual de la teoría de los derechos adquiridos y de las situaciones de expectativa. En ese entendido, se extraen y exponen en forma resumida argumentos doctrinales de reconocidos autores sobre los derechos adquiridos, veamos:

Para Louis Josserand "Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionarla confíanza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad... Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los castillos en el aire tales como las 'esperanzas' que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad "(Derecho Civil. Tomo. VoL Ipágs. 77 y ss.).

Por "derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación ", según lo sostienen Baudry-Lacantinerie y Houques- Fourcade (Tratado Teórico y Práctico de Derecho Civil).

De lo anterior podemos concluir que en cuanto a la aplicación de las nuevas leyes (291 y 317), estas no pueden afectar a los derechos adquiridos o consolidados por los contribuyentes, ya que eso significaría hacer una aplicación retroactiva de la Ley, pero pueden afectar a las situaciones de expectativa o llamados "derechos" expectativos que aún no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento ya sea porque les falta algún requisito de forma o fondo o porque aún no se cumplió un plazo o una condición establecida por ley para consolidar el derecho

Bajo ese contexto, es pertinente señalar que la prescripción tributaria puede en determinado momento ser un derecho adquirido o una situación expectativa. Si se cumplió el término de la prescripción y ya operó ésta bajo la legislación anterior, se considera un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar por cuanto ya el monto del tributo o sanción prescrita ya pasaron a formar parte del patrimonio del sujeto pasivo, en cambio, si a la fecha de entrada en vigencia de las nuevas normas jurídicas la prescripción aún no se operó, se constituye tan solo en una situación expectativa que aún no se consolidó ni se adquirió derecho alguno. Es decir, esa prescripción que no se operó, nunca llegó a ser parte del goce de un derecho efectivo del contribuyente jurídica y contablemente nunca se extinguió la obligación o deuda tributaria por cuanto aún estaba pendiente de cumplimiento el plazo legal para que se convierta en un derecho adquirido, esta obligación tributaria nunca se consolidó en el patrimonio del sujeto pasivo como deuda extinta; por lo tanto, esta situación no consolidada puede ser modificada o extinguida por el legislador a través de nuevas leyes en pleno ejercicio de su potestad tributaria.

De las normas anteriores podemos afirmar que para los tributos mensuales entre diciembre de 2003 hasta noviembre de 2007así como para los tributos anuales hasta la gestión 2007, la prescripción se operó cuatro años después y el derecho se consolidó a favor de los contribuyentes; sin embargo, para los periodos mensuales de diciembre 2007 adelante y anuales de 2008 adelante, la prescripción no se operó ni adquirió a la fecha de entrada en vigencia de las leyes 291 y 317, por cuanto estas normas se publicaron el 22 de septiembre y 11 de diciembre de 2012, es decir, antes del 31 de diciembre del año 2012

Por lo que, queda plenamente demostrado que en el presente caso no existe una aplicación retroactiva de las leyes 291 y 317 al periodo fiscalizado a JULYO'S que es la gestión 2011 del IUE, ya que no se está afectando a la obligación tributaria sino al derecho expectativo a conseguir una prescripción que en ningún momento se consolidó.

En materia tributaria, ¡a prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue esta su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinarla deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; bajo ese parámetro, se establece que la Administración Tributaria tiene un plazo fijo por la normativa legal, para hacer valer sus derechos, vencido dicho término se extingue dicha facultad para determinar la deuda tributaria, empero cabe resaltar que la prescripción no opera de oficio y la misma debe ser solicitada, tanto en sede administrativa como judicial conforme señala el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

En el presente caso la Lev N° 291 de 22/09/2012 y la Lev N° 317 de 11/12/2012 entraron en vigencia, antes de cumplirse el término de prescripción invocado por el contribuyente, por consiguiente, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Lev N° 317, se encuentran vigentes: toda vez, que la norma prevé que ¡a prescripción de 8 años se aplicará en la gestión en curso, en e! presente caso, se evidencia que la administración tributaria, el 14/3/2016 notificó a Valdivieso de Rodríguez Ruth Nancy en calidad de representante legal del contribuyente JUL YOSSRL de conformidad a lo establecido en el art. 84 de la Ley              N° 2492, con la Orden de Fiscalización N° 00150FE00125, como resultado de la revisión se emitió la Vista de Cargo N° 29-00392-16 de 7/12/2016 notificada en fecha 29/12/2016, a objeto que el contribuyente pueda presentar descargos que considere le corresponda en el marco de ¡o establecido en el art. 98° de ¡a Lev N° 2492, v posteriormente se notificó con la Resolución Determinativa impugnada en fecha 31 de marzo de 2017, esto es, cuando las facultades para determinar la deuda tributaria a! contribuyente JULYOS no se encontraban prescritas, toda vez que de la simple lectura del art. 59 de la Ley N° 2492 modificado por la Ley N° 291, se tiene que el computo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión concluida a marzo de 2011, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma que señala; "Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (...) ocho (8) años en la gestión 2016 (...)" disposición que no prevé que dicha aplicación sea: "Respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año" tal como preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

Consiguientemente NO puede el sujeto pasivo exigir la prescripción respecto a ¡a facultad determinativa antes del plazo establecido por la norma vigente, puesto que utilizando el principio de “tempus comici delicti” si a la fecha de emisión de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, que modifica la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, que a su vez establece un nuevo cómputo de prescripción, redactando un nuevo Art. 59 de la Ley N° 2492, la facultad de la Administración Tributaria prescribe en ocho años para la prescripción solicitada en la gestión 2016, por cuanto el régimen de prescripción NO CONSTITUIA UN DERECHO ADQUIRIDO, que pueda ser utilizado por el contribuyente (sic [fs. 99 a 108 vta.]).

II.2.  Mediante providencia de 23 de agosto de 2018, Ricardo Torres Echalar, Magistrado de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, refirió lo siguiente:

Providenciando a los memoriales de 21 y 22 de agosto de 2018

Al I.- En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800000461 de 25 de junio de 2018, téngase por apersonado a Carlos Eufronio Camacho Vega, en su calidad de Gerente Graco Santa Cruz a.i.  del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero interesado, a quién se le hará conocer posteriores actuados procesales.

Al II, III, IV, V, y VI.- Se tiene presente los argumentos expresados, mismos que serán considerados a momento de emitir la respectiva resolución si corresponde, sea a conocimiento de partes (sic [fs. 109]).

II.3.  Cursa Sentencia 055/2019 de 17 abril, emitida por Ricardo Torres Echalar; y, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas-, mediante la cual resolvieron la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa Julyos SRL contra la AGIT, bajo los siguientes argumentos: