SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2023-S1
Fecha: 15-Dic-2023
I.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA GERENCIA GRACO SANTA CRUZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES
Previamente es preciso indica que, la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta por la Empresa JULYOS SRL contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), siendo el tercero interesado la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales al ser la que emitió la Resolución Determinativa 171739000171 de 23 de marzo de 2017, entidad que fue notificada con la demanda mediante la provisión compulsoria (fs. 112 vta. del expediente), sin embargo, la misma nunca se apersonó a la demanda, habiéndolo hecho la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Naciones, sin que esta última sea la que emitió la resolución determinativa, no teniendo legitimación activa para poder interponer la presente acción de amparo constitucional al no ser parte del proceso... (sic).
De lo descrito precedentemente, se tiene que la parte demandada no consideró a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN como parte del proceso contencioso administrativo, siendo el tercero interesado la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, estableciendo que nunca se apersonó a la demanda contencioso administrativa, habiéndolo hecho la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, quién no tendría legitimación activa en la presente acción tutelar.
Ahora bien, de los antecedentes traídos en revisión, cursa memorial de 22 de agosto de 2018, mediante el cual Carlos Eufronio Camacho Vega en su condición de Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, primeramente acreditando su personería, se apersono al proceso contencioso administrativo en su condición de tercero interesado, contestando la demanda interpuesta por Julyos SRL (Conclusión II.1), y la misma fue admitida por las Magistrados demandados a través de la providencia de 23 de agosto de 2018, señalando que en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia 03180000461 de 24 de junio de 2016, téngase por apersonado a Carlos Eufronio Camacho Vega, en su calidad de Gerente GRACO Santa Cruz a.i. del SIN cómo tercero interesado, a quién se le hará conocer posteriores actuados procesales (Conclusión II.2).
Bajo esos antecedentes se colige que los Magistrados demandados admitieron el apersonamiento de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN en su condición de terceros interesados, disponiendo hacerles conocer posteriores actuados.
Ahora bien, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se establece que el SIN se encuentra organizado en un nivel ejecutivo, compuesto por la Presidencia Ejecutiva, el Gerente General, las Gerencias Nacionales, Distritales y de Grandes Contribuyentes -GRACO-, conforme prevé el art. 8 del DS 26462, de lo cual se establece que estas gerencias incluyendo las Gerencias GRACO forman parte del SIN; es decir, no son entidades independientes, sino pertenecen a una misma institución pública la cual tiene representación a nivel nacional para ejercer sus facultades establecidas en el Código Tributario Boliviano (CTB) conforme se establece en sus art. 66[6] y 100[7].
Asimismo, se establece que la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN notificó al contribuyente Julyos SRL con la Resolución Determinativa 171739000171, la cual fue impugnada y resulta a través de recurso de alzada y posterior recurso jerárquico ante la ARIT y en última instancia fue resuelta por la AGIT, manteniéndose firme en todas las instancias de impugnación la citada Resolución Determinativa; en ese sentido, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa, la cual fue respondida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN el 22 de agosto de 2018 (Conclusión II.1) y el cambio de domicilio fiscal de Julyos SRL fue el 4 de julio de igual año, dado de alta en la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN el 10 de julio de similar año, datos que se observan de la Consulta de Padrón del SIN cursante a fs. 416; en tal sentido, se establece que el cambio de domicilio fiscal se efectuó antes de contestar la demanda contencioso administrativa; por lo que, correspondía a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN efectuar el apersonamiento como tercero interesado y la contestación a dicha demanda por el cambio del domicilio fiscal del contribuyente, lo cual no es impedimento para que el SIN pueda ejercer su derecho a la defensa e intervenir en los procesos que le corresponden como administración tributaria; de lo cual, se concluye que la parte accionante cuentan con la legitimación activa en la presente acción tutelar; en consecuencia, corresponde a esta instancia constitucional verificar las denuncias vertidas por la parte impetrante de tutela contra las autoridades demandadas.
Sobre la primera problemática
La parte peticionante de tutela denuncia que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, porque no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa.
Conforme se tiene de antecedentes, dentro del proceso de determinación tributaria seguido contra el contribuyente Julyos SRL, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 1721/2017, la misma que fue objeto de una demanda contencioso administrativa por parte de dicho contribuyente.
En la tramitación del referido proceso, antes de la notificación con la demanda contencioso administrativa, el demandante -entiéndase Julyos SRL- cambió de jurisdicción de administración tributaria de la Gerencia GRACO Cochabamba a la Gerencia GRACO Santa Cruz, y en esas circunstancias esta última administración tributaria, es decir GRACO Santa Cruz, mediante memorial de 22 de agosto de 2018 acreditó su personería y se apersonó a la demandada contenciosa administrativa en calidad de tercero interesado, mereciendo respuesta por parte de Ricardo Torres Echalar -Magistrado codemandado- que dispuso “el apersonamiento de Carlos Eufronio Camacho Vega, en su calidad de Gerente Graco Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero interesado…” (sic).
En ese estado de cosas, los Magistrados demandados emitieron la Sentencia 055/2019 de 17 de abril, la cual es cuestionada por la parte solicitante de tutela; puesto que el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa no fue considerada por las autoridades accionadas.
Bajo esos antecedentes jurisprudenciales, remitiéndonos al contenido esencial de la Sentencia cuestionada, plasmada en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, podemos advertir los siguientes argumentos de orden legal que sustentan como probada la demanda contencioso administrativa, cuales son:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I. APERSONAMIENTO
- LEY 291, DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL
- I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9)
- II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
- II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | PRESIDENTE EJECUTIVO
- SECCIÓN II
- ARTÍCULO 2° (NATURALEZA JURÍDICA). | I. La función del Servicio de Impuestos Nacionales es administrar el sistema de impuestos que comprende el ejercicio de las funciones de recaudación, fiscalización, determinación y cobranza de la obligación
- ARTÍCULO 4°.- (FUNCIÓN, JURISDICCION Y COMPETENCIA).
- ARTÍCULO 7- (DOMICILIO).
- ARTICULO 8. (NIVELES DE LA ESTRUCTURA).
- ARTÍCULO 70.- (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL SUJETO PASIVO).
- I. Se modifica el Numeral 1.9.2 del Artículo 22 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, con el siguiente texto:
- I.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA GERENCIA GRACO SANTA CRUZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES
- II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- POR TANTO
- MAGISTRADA