SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 083/2000
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 083/2000

Fecha: 24-Nov-2000

V.3.

V.3.      Que la Resolución tampoco es incompatible con la norma establecida por el art. 6-I de la Constitución, toda vez que no vulnera el derecho ni el principio de la igualdad como afirma el recurrente, por las siguientes consideraciones. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de estas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En segundo término porque precisamente, sobre esa base de interpretación del principio de igualdad es que se justifica una atención especial y prioritaria en el sorteo y resolución de los expedientes de aquellos procesos penales con procesados privados de su libertad. La Resolución impugnada instituye por tanto un trato proporcional y adecuado a las circunstancias del tiempo y situación jurídica, a los procesados con detención preventiva que se encuentran en desigualdad de condiciones con relación a aquellos procesados que están libres o gozando de su derecho a la libertad física, entre tanto concluya su proceso. Con ese objeto se ha establecido determinados criterios de manera que no se llegue a la irracionalidad ni la arbitrariedad, menos se distorsione el núcleo esencial del principio de la igualdad.