CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 045/2000
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 045/2000

Fecha: 30-Jun-2000

II.3.

II.3.   Que, no es evidente lo alegado por el recurrente en sentido de que las diligencias de Policía Judicial, las actuaciones de los Fiscales y de los funcionarios de la F.E.L.C.N.; “incidan en la dictación de sentencia o de revisión de un fallo judicial en apelación”, ya que son pruebas arrimadas al proceso que deben ser ratificadas en la etapa de debates.

Que el art. 95 de la Ley 1008 no vulnera el principio de inocencia  pues “habla de una primera investigación tanto policial como fiscal” para la averiguación de la verdad. Que, el recurrente no fue detenido para la realización de la investigación dentro del caso que nos ocupa, sino que ya estaba detenido preventivamente por orden de Juez Instructor por otros delitos, abriéndose causa en el Juzgado Primero de Sustancias Controladas concluidas que fueron las investigaciones y diligencias.

Que el requerimiento de apertura de proceso referido por el art. 92 inc. a) de la Ley 1008 no vulnera el principio de presunción de inocencia pues éste será emitido únicamente contra quienes el Director de las diligencias considere que existen suficientes elementos de su participación en el delito que se imputa y, que tampoco se vulnera el principio de inocencia  cuando el art. 17 de la Ley Nº 1685 dispone la apelación por parte del Fiscal del auto  que niega la apertura de proceso pues es una obligación procesal  en su calidad de acusador en delitos de orden público.