SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1175/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
1.
1. En su demanda presentada el 1 de octubre de 2001 (fs. 1), el recurrente manifiesta que su representada se encuentra privada de su libertad desde el 28 de agosto de 2000, en virtud a una decisión del Juez Cautelar, habiendo solicitado, “en días pasados”, al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la cesación de su detención preventiva en apoyo del art. 239- 2) de la Ley N° 1970, pues está siendo acusada por el supuesto delito de corrupción de menores, que tiene una pena mínima de un año y máxima de cinco.
Relata que, en suplencia legal, la Jueza recurrida en la audiencia de consideración de la indicada solicitud, y pese al informe prestado por el Actuario del Juzgado en el que se evidenció que la detención sobrepasa el mínimo de la pena, en forma precipitada y equivocada adujo que “el art. 239 prevé tres requisitos y no están cumplidos”, por lo que rechazó el pedido.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 28 de agosto de 2000
- 1 de octubre de 2001
- CONSIDERANDO:
- la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga.
- y cuando la víctima fuere menor de 14 años, señala una pena de cinco a diez años.
- la detención de la imputada no ha alcanzado el término requerido por el art. 239- 2) de la Ley N° 1970 -cinco años en este caso- haciendo improcedente la cesación de su detención preventiva.
- POR TANTO: