SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1175/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
a)
La autoridad judicial recurrida, en el informe escrito de fs. 6, afirma lo siguiente: a) en 3 de noviembre de 2000 dictó Auto Inicial de la Instrucción contra María Bella Velasco Vda. de Reyes, por estar los hechos denunciados incursos en los arts. 318, 319 y 321 del Código Penal, habiendo prestado su declaración indagatoria en 8 de noviembre de ese año, fecha en la que se dispuso se mantenga su detención preventiva impuesta como medida cautelar, al no haber mejorado su situación jurídica; b) los delitos de corrupción de menores y corrupción agravada tienen una pena de privación de libertad de uno a cinco años, pero el delito de proxenetismo tiene una sanción de dos a seis años, motivo por el que se consideró que el caso de la representada del recurrente no se encuentra dentro de los alcances del art. 239 de la Ley N° 1970; c) para determinar la negativa a la solicitud de cesación de la detención preventiva, hizo un profundo análisis y no actuó en forma precipitada como arguye el recurrente; d) la imputada pudo apelar de la determinación, y ante la negativa de este recurso “recién resultaría la trasgresión de derechos constitucionales”, pues el Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios. Pide se declare improcedente el Recurso.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 28 de agosto de 2000
- 1 de octubre de 2001
- CONSIDERANDO:
- la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga.
- y cuando la víctima fuere menor de 14 años, señala una pena de cinco a diez años.
- la detención de la imputada no ha alcanzado el término requerido por el art. 239- 2) de la Ley N° 1970 -cinco años en este caso- haciendo improcedente la cesación de su detención preventiva.
- POR TANTO: