SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1175/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
3.
3. La Resolución de 3 de octubre de 2001, que corre a fojas 19, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) la recurrente no utilizó el recurso de apelación que prevé el art. 251 de la Ley N° 1970, desnaturalizando la esencia del Hábeas Corpus al pretender utilizarlo como sustitutivo de un recurso ordinario; 2) “si bien es cierto que la señora Jueza recurrida rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por la recurrente, empero no es menos evidente que esta determinación adoptada con plenitud de jurisdicción y competencia, no implica vulneración de sus derechos y garantías” (sic), con mayor razón si se tiene en cuenta que la misma no tiene carácter definitivo, “por lo que resulta inadmisible que se haga abstracción del recurso ordinario de apelación y se pretenda sustituirlo con un Recurso extraordinario como es el Hábeas Corpus”.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 28 de agosto de 2000
- 1 de octubre de 2001
- CONSIDERANDO:
- la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga.
- y cuando la víctima fuere menor de 14 años, señala una pena de cinco a diez años.
- la detención de la imputada no ha alcanzado el término requerido por el art. 239- 2) de la Ley N° 1970 -cinco años en este caso- haciendo improcedente la cesación de su detención preventiva.
- POR TANTO: