SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1175/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que al margen de las consideraciones precedentes, resulta imprescindible dejar claro que, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal (Sentencias Constitucionales Nos. 228/00-R, 239/00-R, 149/01-R, 277/01-R), el Recurso de Hábeas Corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 constitucional, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento si es el caso, con lo cual queda desvirtuado el argumento de la Corte del Recurso, esgrimida en la Sentencia que se revisa, en sentido de que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios que la Ley prevé.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 28 de agosto de 2000
- 1 de octubre de 2001
- CONSIDERANDO:
- la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga.
- y cuando la víctima fuere menor de 14 años, señala una pena de cinco a diez años.
- la detención de la imputada no ha alcanzado el término requerido por el art. 239- 2) de la Ley N° 1970 -cinco años en este caso- haciendo improcedente la cesación de su detención preventiva.
- POR TANTO: