Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1175/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga.
El nuevo Código de Procedimiento Penal incorpora el art. 239 en el que están previstos los casos de cesación de detención preventiva, siendo invocado por el recurrente el señalado por el inciso 2) de dicha norma, que dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 28 de agosto de 2000
- 1 de octubre de 2001
- CONSIDERANDO:
- la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga.
- y cuando la víctima fuere menor de 14 años, señala una pena de cinco a diez años.
- la detención de la imputada no ha alcanzado el término requerido por el art. 239- 2) de la Ley N° 1970 -cinco años en este caso- haciendo improcedente la cesación de su detención preventiva.
- POR TANTO: