SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1175/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
la detención de la imputada no ha alcanzado el término requerido por el art. 239- 2) de la Ley N° 1970 -cinco años en este caso- haciendo improcedente la cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, al ser la víctima una menor de 11 años, la sanción es la determinada por la última parte del art. 321 del Código Sustantivo Penal, de acuerdo a la modificación de la tantas veces mencionada Ley N° 2033. En ese sentido, la detención de la imputada no ha alcanzado el término requerido por el art. 239- 2) de la Ley N° 1970 -cinco años en este caso- haciendo improcedente la cesación de su detención preventiva.
De lo analizado se concluye que la Jueza recurrida no ha cometido acto ilegal alguno que atente contra el derecho a la libertad de locomoción de la representada del recurrente, pues la decisión de rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva ha sido asumida dentro del marco legal precedentemente examinado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 28 de agosto de 2000
- 1 de octubre de 2001
- CONSIDERANDO:
- la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga.
- y cuando la víctima fuere menor de 14 años, señala una pena de cinco a diez años.
- la detención de la imputada no ha alcanzado el término requerido por el art. 239- 2) de la Ley N° 1970 -cinco años en este caso- haciendo improcedente la cesación de su detención preventiva.
- POR TANTO: