Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1175/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
1 de octubre de 2001
5) En la audiencia de sustitución de medida cautelar realizada el 1 de octubre de 2001 (fs. 16), la Jueza ahora recurrida rechazó el pedido de la representada del recurrente sobre la cesación de su detención preventiva, en consideración a que “uno de los tres delitos por los cuales se juzga a la imputada, es el de proxenetismo, tipificado y sancionado por el art. 321 del Código Penal, cuya pena privativa de libertad es de dos a seis años”, no encontrándose el pedido dentro de los alcances establecidos por el art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 28 de agosto de 2000
- 1 de octubre de 2001
- CONSIDERANDO:
- la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga.
- y cuando la víctima fuere menor de 14 años, señala una pena de cinco a diez años.
- la detención de la imputada no ha alcanzado el término requerido por el art. 239- 2) de la Ley N° 1970 -cinco años en este caso- haciendo improcedente la cesación de su detención preventiva.
- POR TANTO: