SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1203/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
a)
El Juez de Instrucción de Familia co - recurrido, en el informe que sale a fs. 40 y 41, asevera lo que se anota a continuación: a) con la facultad que le confiere el art. 35-11) de la “Ley Nº 1702”, homologó el Acuerdo Transaccional sobre Asistencia Familiar suscrito por el recurrente, en el que se comprometió a pasar la suma de Bs. 250.- a favor de su hijo menor Eduardo Antonio Crossa Montenegro; b) dicho Acuerdo fue presentado por la madre del menor, acompañada por una Abogada Defensora de Oficio; c) dispuesta la liquidación de asistencia familiar, arrojó la suma de Bs. 1.650.- desde junio de 2000 hasta abril de 2001, siendo ésta confirmada en la apelación interpuesta por el recurrente, quien debió alegar oportunamente la pérdida de competencia del Juez de Partido, como lo manda el art. 208 del Código de Procedimiento Civil; d) según el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional, el Amparo no es la vía para “anular resoluciones judiciales”; e) no ha conculcado ningún derecho del recurrente. Pide se declare improcedente el Recurso, con costas y multa.
El Juez Segundo de Partido de Familia, a su turno, manifiesta en el informe de fs. 42 y 43, que: a) el Juez de Instrucción al disponer, por proveído “de fs. 11 vta.”, que el recurrente cancele la planilla de pensiones devengadas, actuó con la competencia que los arts 35-11) de la Ley Nº 1702, 179 -2) y 5) de la Ley de Organización Judicial le otorgan, por ser la autoridad encargada de conocer el trámite; b) el aumento o rebaja de asistencia familiar puede plantearse en cualquier momento; c) el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos. Solicita se declare la improcedencia del Recurso.