SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 84/01
Fecha: 13-Nov-2001
II.1
II.1 Que, la demanda incidental no cumple estrictamente con los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 1836, pues lo único que se puede rescatar como fundamentación de lo exigido es la última parte donde alude que la disposición impugnada es relevante porque en ella se basa la denuncia, lo cual es falso, ya que su acusación está referida a la comisión de “la falta disciplinaria muy grave de haberse excusado en por lo menos tres oportunidades durante el lapso de un año, falta muy grave tipificada por el Art. 39 numeral 2 de la Ley Nº 1817 en actual vigencia.”, a cuyo efecto acompañó la debida prueba, sin evidenciarse en lugar alguno que haya un petitorio referido a que “se cumpla con lo dispuesto por el Art. 6-III de la Ley Nº 1760 impugnada por la Juez denunciada”.
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- II.1
- II.2
- III.2
- IV.1
- (fs.26-27 documentación adicional solicitada)
- IV.2
- V.1
- De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 116 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, los funcionarios judiciales que hubieren cometido faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones
- o por faltas graves en proceso disciplinario
- VII.1
- VII.2