SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 84/01
Fecha: 13-Nov-2001
o por faltas graves en proceso disciplinario
Que, en su Disposición Final Segunda modificaba el artículo 24 de la Ley de Organización Judicial prescribiéndolo de la siguiente manera: “Ningún Magistrado o Juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes, por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones o por faltas graves en proceso disciplinario”.
“Que, de lo anterior se establece que la previsión contenida en el art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura, en sentido de que “los funcionarios judiciales que hubieren cometido faltas muy graves y sobre los que hubiere recaído sentencia ejecutoriada, serán sancionados con la destitución de sus cargos”, se aparta de manera inadmisible del texto y el sentido del precepto constitucional del art. 116-VI antes mencionado puesto que pretende dar un tratamiento jurídico distinto al cese de funciones de los Ministros, Magistrados, Vocales y Jueces siendo que conforme al texto y sentido del orden constitucional, todos ellos, sólo pueden ser destituidos previa sentencia condenatoria ejecutoriada, de lo que se establece que el art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura contradice el orden constitucional antes aludido.
Que la disposición final Segunda del Capítulo III del Título VI de la Ley del Consejo de la Judicatura, modifica el art. 24 de la Ley de Organización Judicial, bajo el siguiente texto: “Artículo 24.- (Destitución, Traslado y Suspensión de Magistrados o Jueces).- Ningún magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes, por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones o por faltas graves en proceso disciplinario”.
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- II.1
- II.2
- III.2
- IV.1
- (fs.26-27 documentación adicional solicitada)
- IV.2
- V.1
- De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 116 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, los funcionarios judiciales que hubieren cometido faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones
- o por faltas graves en proceso disciplinario
- VII.1
- VII.2