Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 84/01
Fecha: 13-Nov-2001
IV.2
IV.2 Que, puesta la denuncia ante el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 079/2001 de 12 de abril de 2001, resuelve la apertura del proceso disciplinario de la recurrente por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 numeral 2 de la Ley Nº 1817 (fs. 39 documentación adicional), resolución que es cumplida por Auto de Apertura de Proceso de 13 de julio de 2001, dictado por el Tribunal Sumariante en el cual a fin de no perjudicar a “la sociedad y las personas que acuden en justicia a los estrados” no se dispone la suspensión de la denunciada (fs. 51 documentación adicional).
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- II.1
- II.2
- III.2
- IV.1
- (fs.26-27 documentación adicional solicitada)
- IV.2
- V.1
- De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 116 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, los funcionarios judiciales que hubieren cometido faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones
- o por faltas graves en proceso disciplinario
- VII.1
- VII.2