SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1322/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
3.
3. La Resolución de 7 de noviembre de 2001, que corre a fojas 54, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) “el Fiscal tiene atribuciones para librar la aprehensión de cualquier persona denunciada”; 2) el Juez dispuso la detención preventiva del recurrente “por haberse dado cumplimiento” a lo establecido en el art. 233 de la Ley N° 1970; 3) “el presente Recurso está encaminado a que este Tribunal aplique las medidas sustitutivas a la detención preventiva y ello no es posible ya que este Tribunal que conoce un Recurso de Hábeas Corpus no tiene atribuciones para ello, ya que dichas atribuciones están exclusivamente reservadas para el Juez Cautelar que conoce el proceso en su estado preliminar”; 4) “existe una falta procedimental que es la inasistencia del Fiscal a la audiencia de reconsideración de medida cautelar”, y “el Juez al haber suspendido dicha audiencia está provocando retardación de justicia e incumplimiento a las normas constitucionales que atentan contra la libertad por lo que la parte recurrente tiene el pleno derecho de solicitar ante el Juez la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva en cualquier estado del proceso” (sic).
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley
- cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios
- deben presentarse todas a la vez en una situación determinada
- para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos,
- “el Auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener (...) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables”,
- POR TANTO: