SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1322/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1322/01-R

Fecha: 13-Dic-2001

CONSIDERANDO:

1)  Dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público contra  Rolando Cuellar Escobar y otros, el Fiscal Rolando Caicedo Roca emitió orden de aprehensión (fs. 49) contra Gilberto Padilla Melgar, sin haberlo citado previamente de comparendo, al ser este último sindicado por el  principal sospechoso, de  ser autor del delito de robo de vehículo y extorsión, por lo que fue detenido el 12 de septiembre del año en  curso.

2)  La fecha indicada (fs. 8 y 9), el Fiscal co-recurrido realizó la ampliación de la imputación contra el recurrente, al considerar que es con probabilidad autor  del robo del vehículo de propiedad de Gabino Villagómez Ruiz y Elsa Ruiz de Villagómez. Nótese que el representante del Ministerio Público no hace referencia alguna a la querella formulada por Pablo León Contreras en 25 de agosto (fs. 5).

3)  El 13 de septiembre (fs. 10 a 12), se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que a pedido del Fiscal, el Juez dispuso, mediante la Resolución que sale a fs.   13 del expediente, la detención preventiva del recurrente, basando su decisión en que no se habría “demostrado” en audiencia, “un certificado de domicilio, certificado de trabajo o alguna documentación” que desvirtúe el riesgo de fuga, y que el Fiscal “ha demostrado en el cuadernillo de una supuesta participación con respecto a los hechos ya mencionados” (sic).

5)  El 8 de octubre (fs. 16), el recurrente pidió al Fiscal demandado, se concluyan las diligencias de Policía Judicial y sea remitido ante Juez competente para prestar su declaración indagatoria; y, por escrito de 11 de dicho mes (fs. 36), solicitó la reconsideración de la medida cautelar que le fue impuesta, para lo que el Juez señaló audiencia para el 18 de octubre.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

CONSIDERANDO: La Ley Nº 1970 en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222  manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

Dentro de esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que  la dispone.

CONSIDERANDO: Que el art. 45-2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175, determina que el Fiscal tiene la  atribución -y obligación, se infiere-  de intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria, velando porque dentro del término legal se cumpla la finalidad de esta etapa del proceso.

En la especie,  una vez solicitada la cesación de la detención preventiva por el imputado ahora recurrente, el Fiscal Adscrito a DIPROVE ha inasistido a dos audiencias señaladas a tal fin, lo que demuestra, además de un incumplimiento de deberes, una conculcación a los derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica y al principio de celeridad en la administración de justicia, debiendo subsanarse tal ilegalidad  a través de la tutela que brinda este Recurso.