SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 020/01
Fecha: 27-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 020/01
Sucre, 27 de marzo de 2001
Expediente: 2000-01809-04-RDI
Partes: Roberto Fernández Orozco contra
Hugo Bánzer Suárez, Presidente
Constitucional de la República.
Materia: RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO
DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS
El Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto por Roberto Fernández Orozco, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad parcial del D.S. N° 25864 de 11 de agosto de 2000 y contra el art. único del D.S. N° 25936 de 10 de octubre de 2000.
CONSIDERANDO I
Que mediante memorial de fs. 12-15 de 3 de noviembre de 2000, el Diputado Nacional Roberto Fernández Orosco interpone Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad parcial del art. 4º del D.S. N° 25864 de 11 de agosto de 2000 y del art. único del D.S. N° 25936 de 10 de octubre de 2000 con los fundamentos que se los resume en seguida:
I.1. Luego de transcribir el texto del citado art. 4º señala que las palabras “nuevos” y “en un plazo de 45 días computables” y el art. único en su integridad del también citado D.S. N° 25936, transgreden el art. 33 de la Constitución Política del Estado que establece el principio de irretroactividad de la Ley, aclarando que en la Constitución se emplea el vocablo Ley en sentido general como norma jurídica de derecho interno, siendo la irretroactividad principio rector de la misma y que regula la aplicación de la Ley en sentido restringido como norma jurídica que elabora el Órgano Legislativo como también regula la aplicación del decreto como norma jurídica que elabora el Poder Ejecutivo. Ambas acepciones -prosigue el recurrente- están reconocidas en la Teoría General del Derecho mencionando para el efecto a eminentes juristas como Luis Recasens Siches y a Guillermo Cabanellas para quien la Ley es “todo reglamento, ordenanza, estatuto, decreto, orden u otro mandamiento de una autoridad en ejercicio de sus atribuciones”. La prohibición de la retroactividad de la norma jurídica -añade- de acuerdo con el texto del art. 33 de la Constitución Política del Estado, se inspira en la Teoría de los Derechos Adquiridos respecto a la cual el Jurisconsulto Pablo Dermizaky Peredo explica que: “El principio de la irretroactividad se basa en la distinción de los derechos adquiridos y meras expectativas; los primeros no pueden ser modificados, alterados ni desconocidos por una Ley posterior, en cambio las segundas que son ventajas o facultades potenciales todavía no ejercidas, pueden ser afectadas por leyes posteriores”, igualmente a Stefan Jost y otros comentaristas de la materia comparten esta opinión.
I.2. A tiempo de reiterar el texto transcrito del art. 4 del D.S. N° 25864 y referirse al art. único del D.S. N° 25936 manifiesta que ambos vulneran el principio de irretroactividad de la norma jurídica afectando de esa manera a relaciones jurídicas constituidas con arreglo a disposiciones legales anteriores, es decir dejar sin efecto o resolver unilateralmente los contratos que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ha suscrito con los Distribuidores Minoristas anteriores a estos decretos y que aún están en plena ejecución.
I.3. Los distribuidores minoristas -dice el recurrente- son personas individuales o colectivas que comercializan productos regulados (gasolina especial, gasolina premium y diesel oil) a través de las estaciones de servicio , cuyos representantes han suscrito “contratos de compra-venta de combustibles líquidos”, con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de suscripción, previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, contratos que aún están en plena ejecución en los cuales convencionalmente se ha fijado un plazo determinado: sin embargo por los artículos impugnados se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos poner término unilateralmente a estas relaciones jurídicas contractuales, sin que el término haya llegado a su fin, es decir que debe disolver éstos para suscribir “nuevos” que los sustituyan con cláusulas diferentes a las anteriores. En estos Decretos el Poder Ejecutivo ha excedido el ejercicio de su potestad reglamentaria sobrepasando los límites que le impone el numeral 19 del art. 96 de la constitución transgrediendo directamente el art. 33 de la Ley fundamental
I.4. Concluye el recurrente manifestando que le corresponderá al Tribunal, Constitucional preservar la supremacía constitucional, declarar inaplicables las palabras “nuevos” y “en un plazo de 45 días computables...” del art. 4º del D.S. N° 25664 y el art. único del D.S. N° 25036 quedando con la siguiente redacción: “Se autoriza a YPFB suscribir contratos con los distribuidores minoristas de Productos Regulados a partir de la publicación de la presente norma legal, acorde con lo señalado en el art. 2 del presente Decreto Supremo, los mismos que deberán...”, con cuyo texto se entenderá que el D.S. N° 25684 sólo dispone para lo venidero, sin contravenir el principio de irretroactividad de la norma jurídica, conforme el art. 33 de la Constitución Política del Estado. Por lo expresado solicita se declare fundado el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad y por consiguiente inaplicables las palabras “nuevos” y “en un plazo de 45 días computables..” del art. 4 del Decreto Supremo N° 25864 de 11 de agosto de 2000 y el artículo único del Decreto Supremo N° 25936 de 10 de octubre de 2000.
CONSIDERANDO II
Que mediante Auto Constitucional N° 232/2000-CA de 9 de noviembre de 2000, que cursa a fs. 12-17, se admite el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto por Roberto Fernández en su calidad de Diputado Nacional, librándose la respectiva provisión con la cual es citada la parte demandada según consta a fs. 28 de obrados
CONSIDERANDO III
Que notificada la parte demandada se apersona el abogado Iván Alemán Menduiña en representación del Presidente de la República, General Hugo Bánzer Suárez, en virtud del poder notariado que consta a fs. 33-34. El mencionado apoderado legal formula su alegato a fs. 39-41, refutando el Recurso con los fundamentos que a continuación se resumen:
III.1. El Poder Legislativo, en el ejercicio de la atribución que le confiere el art. 59-1) de la Constitución, sancionó la Ley N° 1981 promulgada el 27 de mayo de 1999, cuyo art. 4 excluye de los alcances de la Ley de Capitalización N° 1564 de 21 de marzo de 1994, a las actividades de refinación, transporte, almacenaje y comercialización de hidrocarburos que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos desarrolló, facultando el art. 5 al Poder Ejecutivo a determinar las estrategias y mecanismos para la transferencia y concesión al sector privado de las unidades económicas dedicadas a tales actividades, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Económico es el encargado de todo lo referente a las políticas de desarrollo en los sectores de energía, hidrocarburos y otros, como lo establece el art. 11 de la Ley N° 1788.
III.2. El Decreto Supremo -dice la parte demandada- es una disposición que tiene fuerza obligatoria general, al igual que la Ley pero se diferencia de ésta porque no estatuye derechos y deberes sino que fija los medios para hacerlos valer, siendo atribución del Presidente de la República expedir los decretos y órdenes convenientes para cumplir y hacer cumplir las leyes, en cuya virtud emitió los Decretos Supremos N° 25864 y N° 25936 de 11 de agosto y 10 de octubre respectivamente que se impugnan, son constitucionales por cuanto los mismos no infringen los arts. 141 y 139 de la Constitución Política del Estado, menos el art. 33 de la misma, acusado como infringido. Luego de referirse al texto de las normas legales impugnadas indica que ellas no infringen ningún artículo de la Constitución Política del Estado y menos aún el art. 33, puesto que tales normas disponen para lo venidero sin normar retroactivamente, la suscripción de nuevos contratos entre YPFB y los distribuidores minoristas.
III.3. El art. 4 del D.S. N° 25864 de 11 de agosto de 2000 es relativo al cumplimiento de ciertos requisitos que deben tener los nuevos contratos como el de contener explícitamente el monto de la comisión que deberá expresarse en dólares estadounidenses por barril para el caso de los contratos con los distribuidores minoristas de Productos Regulados y otras formalidades especificadas en este artículo. Debe entenderse que lo pactado en los contratos anteriores suscritos son respetados en sus especificaciones y que sólo deben adecuarse a los requisitos y formalidades mencionados en el art. 4 y art. único de los Decretos Supremos impugnados.
III.4. El citado art. 4 no tiene fuerza sobre el pasado -dice el demandado- lo que dispone es que los contratos suscritos con anterioridad sin dejar sin efecto sus estipulaciones deben adecuarse a los requisitos señalados por él, lo que desvirtúa la forzada infracción del art. 33 de la Ley Fundamental acusada en el Recurso, mediante el que se pretende aumentar el monto de las comisiones a los distribuidores minoristas agrupados en ASOSUR con quien Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ha suscrito un convenio transaccional para la comercialización de gasolina, diesel oil, en cumplimiento del D.S. impugnado, señalando como referencia el convenio suscrito el 22 de agosto de 2000 y D.S. N° 25616 de 17 de diciembre de 1999 que fija multa y sanciones para los distribuidores minoristas que ejerzan prácticas anticompetitivas.
III.5. Concluye el apoderado legal del demandado manifestando que no se ha atentado contra el art. 33 de la Constitución, ni se ha infringido la “Teoría de los Derechos Adquiridos”, puesto que los distribuidores minoristas no pueden considerar que sus contratos son derechos adquiridos, ya que al ser concesionarios de servicios públicos están sujetos a lo que regule el Estado, por lo cual impetra declarar la Constitucionalidad de las palabras “nuevos” y “en un plazo de 45 días computables” del art. 4 y art único del D.S. N° 25864 y N° 25936 de 11 de agosto y 10 de octubre de 2000, respectivamente.
CONSIDERANDO IV
IV.1. Que en el Recurso que se examina el demandante sostiene que las palabras “nuevos” y “en un plazo de 45 días” del art. 4 del D.S. N° 25864 y el art. único del D.S. N° 25936, ambos del 11 de agosto y del 12 de octubre de 2000, cuyos textos han sido transcritos en el contenido de esta resolución, respectivamente, son inconstitucionales porque atentan contra el principio de irretroactividad reconocido por el art. 33 de la Constitución Política del Estado. Que las normas impugnadas se refieren a aspectos de distribución y comercialización de productos regulados (gasolina especial, gasolina premium y diesel oil), para los que la Constitución, en su art. 141 faculta al Estado a adoptar las medidas que considere necesarias a la actividad industrial y comercial dictando para ello normas adecuadas. Así debe entenderse del texto de dicho precepto constitucional cuando dispone: “El Estado Podrá regular, mediante Ley, el ejercicio del comercio y la industria, cuando así lo requieran con carácter imperioso, la seguridad o necesidad públicas...”
IV.2. Que, por otra parte, el art. 139 de la Constitución establece que los yacimientos de hidrocarburos son del “dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado (...). La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a las personas privadas conforme a Ley”. Consiguientemente, de acuerdo con este precepto el Estado tiene facultades constitucionales y legítimas para dictar normas legales inherentes a la comercialización de productos derivados de los hidrocarburos.
CONSIDERANDO V
V.1. Que la acción de inconstitucionalidad está dirigida a invalidar una Ley, decreto o resolución no judicial emanada de autoridad pública, que se considere contraria a las normas constitucionales, lo que no sucede en el caso de autos puesto que las disposiciones legales impugnadas guardan conformidad con las normas y previsiones constitucionales, no habiéndose infringido, en consecuencia, el art. 33 de la Constitución Política del Estado; porque el art. 4 del D.S. N° 25864 y el art. único del D.S. N° 25936 se refieren a cuestiones de orden contractual reguladas por leyes especiales sobre la materia; en consecuencia no afectan de ninguna manera al art. 33 de la Constitución
V.2. Que de todo lo expuesto precedentemente se concluye que las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad se demanda, esto es: el citado art. 4 del D.S. N° 25864 de 11 de agosto de 2000 y el art. único del D.S. N° 25936 de 10 de octubre de 2000, no contrarían normas constitucionales que el recurrente demanda como infringidas (art. 33 de la Constitución Política del Estado), según se ha demostrado en el curso del presente fallo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-1ª de la Constitución Política del Estado y 58-1 de la Ley N° 1836 declara la CONSTITUCIONALIDAD del art. 4º del D.S. N° 25864 de 11 de agosto y art. único del D.S. N° 25936 de 10 de octubre de 2000.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 020/01 (Continúa de la página N° 5)
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO