SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 038/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 038/2001-R

Fecha: 05-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 37 a 42, presentado en 23 de noviembre de 2000, el recurrente manifiesta que la Dirección de Pensiones consumó un atropello incalificable al rechazar la calificación de la renta vitalicia social y de subsistencia que a su vejez le corresponde, actitud que contradice sus propios postulados, así como el Código de Seguridad Social, su Reglamento e incluso la Ley de Pensiones.

Indica que al haber cumplido su ciclo laboral como oficial activo de la Policía Nacional, inició el trámite de Renta de Vejez, el cual concluyó con la calificación de la misma, reconociéndose en su favor un retroactivo hasta enero de 1997 mediante la Resolución N° 019239/09 de 14 de diciembre de 1998. Que al hacer efectivo su cobro en 26 de marzo de 1999 advirtió que había un pago retroactivo por un tiempo mayor al que le correspondía, por lo que hizo la devolución del total cobrado mediante el depósito bancario correspondiente, depositando posteriormente la supuesta diferencia de cambio reclamada por la Dirección General de Pensiones en 26 de abril del mismo año, y pedir en forma inmediata se proceda a la correcta calificación de su renta de vejez. Sin embargo, en forma paralela, la Dirección de Pensiones en base a un informe de Auditoría, instruyó un proceso administrativo interno contra  varios funcionarios de esa entidad, el cual culminó con la Resolución N° 001/99 de 27 de julio de 1999, donde se establece responsabilidad administrativa en contra de varios ex servidores sin responsabilidad civil, por haberse devuelto los montos indebidamente percibidos; fallo que fue confirmado en segunda instancia y que adquirió plena ejecutoria.

Afirma que dicha Resolución no impuso ninguna sanción en su contra, por cuanto él no tuvo ninguna participación en esos hechos, habiendo devuelto lo indebidamente cobrado en más del 100% de su importe. Sin embargo, mediante Resolución N° 004700 de 24 de marzo de 1999, la Comisión Calificadora de Renta dejó sin efecto la Resolución de calificación de renta N° 019239, instruyendo la exclusión de la renta única que le correspondía, a partir de 1999, además de solicitar un informe especial a Auditoría sobre el particular y es en cumplimiento de esa Resolución que se le suspendió el pago de  su renta de vejez y se le excluyó de la relación nominal de ciudadanos de la tercera edad que gozan de la misma. A raíz de haberse iniciado un proceso administrativo, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda remite a la autoridad recurrida la solicitud de calificación presentada de su parte y éste a su vez envía el expediente a  la Coordinadora Técnica de esa Dirección, quien en vez de proceder a la calificación impetrada sugiere su notificación con la Resolución N° 004700, que ya estaba cumplida al haberse devuelto el dinero y suspendido su renta.

Ante esta situación y una vez notificado con dicha Resolución, solicitó la calificación de su renta de vejez en 20 de octubre de 1999, indicando que devolvió el pago en exceso y que al haberse dejado sin efecto la Resolución N° 019239 que calificaba su renta, se proceda a una nueva calificación tomándose en cuenta la antigüedad real de la presentación de su solicitud; empero sin responder esta petición, se emitió la Resolución N° 003428 de 11 de febrero de 2000 declarando ejecutoriada la Resolución 004700 y disponiéndose el archivo de obrados, cuando esa Resolución no expresa ninguna sanción dirigida a privarle de la renta vitalicia de vejez, negándosele la calificación en forma arbitraria. Por otra parte, asevera que la autoridad recurrida se excusó de franquearle fotocopias solicitadas con orden judicial.

Por lo expuesto y al haberse vulnerado los arts. 1° del Código de Seguridad Social, 16 del D.L. N° 14643 y 477 del Reglamento de Seguridad Social, así como los arts. 157-II, 158-I y II de la Constitución Política del Estado,  pide se declare procedente el Recurso y se conmine a la autoridad demandada que ordene la calificación de su renta de vejez en observancia del art. 16 del D.L. N° 14643, contemplando la retroactividad a que ella se refiere.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 29 de noviembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 84 a 85 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda y la amplió indicando que los funcionarios de la Dirección de Pensiones involucrados en irregularidades, ya fueron sancionados, sin que él hubiera tenido ninguna responsabilidad en esos hechos, por lo que se le está quitando todo derecho a su renta de vejez sin que exista causal justificada, cuando lo que corresponde es proceder a una nueva calificación de la misma.

Por su parte, la autoridad recurrida a través de sus apoderados presentó el informe escrito de fs. 49 a 52, donde señala que no cometió ninguna arbitrariedad, puesto que por Resolución N° 019239 de 14 de diciembre de 1998 se resolvió otorgar la Renta de Vejez en favor del recurrente a partir de enero de 1997, determinando un pago retroactivo; empero realizada una revisión se constató que existieron una serie de irregularidades en el trámite del recurrente, por lo que se inició proceso administrativo emitiéndose la Resolución N° 01/99 de 27 de julio de 1999 que establece responsabilidad administrativa y penal contra el hijo del recurrente, quien de la prueba acumulada resultó ser el único responsable de los hechos investigados. Posteriormente, se dictó la Resolución N° 004700 y por Memorando D.G.P. N° 389/99 de 24 de marzo de 1999 se comunicó al hijo del recurrente que por los actos irregulares cometidos se rescinde su contrato.  Resalta que mediante nota de 24 de marzo, el recurrente devolvió el monto que corresponde al cobro retroactivo y dos boletas de renta, pidiendo la revisión de la calificación de su renta de vejez. Por informe de Auditoría Interna de 26 de abril de 1999 se recomendó iniciar proceso penal contra el recurrente y su hijo por los delitos de uso indebido de influencias y otros. Añade que la solicitud del recurrente se pasó a las instancias correspondientes, donde se ordenó su notificación con la Resolución N° 004700, estableciéndose que la petición presentada no constituía Recurso de Reclamación, en cuyo mérito se declaró ejecutoriada la referida Resolución.  Finalmente, aclaró que no se le negó las fotocopias legalizadas solicitadas y pidió se declare improcedente el Recurso, toda vez que el recurrente no agotó todas las instancias legales para presentar su reclamo.

                        CONSIDERANDO:  Que el art. 7-k) de la Constitución Política del Estado consagra el derecho fundamental a la seguridad social, en la forma determinada por la Constitución y las Leyes; siendo obligación del Estado, por mandato del art. 158 constitucional, concordante con los arts. 1° del Código de Seguridad Social y 1° de su Reglamento, asegurar la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de la seguridad social. Que por otra parte, el art. 162 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 199 del Código de Seguridad Social, 480 y 481 de su Reglamento, reconoce que las disposiciones sociales son de orden público y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.