SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 038/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 038/2001-R

Fecha: 05-Mar-2001

no tuviera ningún derecho a percibir la Renta de Vejez sino

                        Que las irregularidades en la tramitación de la Renta de Vejez, previstas en el art. 594-a) del Reglamento del Código de Seguridad Social permiten a la Caja revocar o reducir la prestación concedida con carácter retroactivo, exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas e imponer las sanciones correspondientes, conforme disponen los arts. 477 y 595 del indicado Reglamento. Sin embargo, cabe tener presente que en el sentido y alcance de la normatividad aludida, la sanción consistente en pérdida definitiva de la condición de rentista, sólo puede darse en el caso de que la persona infractora no tuviera ningún derecho a percibir la Renta de Vejez sino que hubiere fraguado documentos para conseguirla indefinida e ilegalmente; empero, si se trata de un trabajador que cuenta con las cotizaciones y la edad requeridas, corresponderá la revocación de la renta en forma temporal, entretanto se proceda a su calificación con datos veraces, sin perjuicio de iniciarle el proceso correspondiente y aplicar las sanciones que el ordenamiento legal establezca, pero jamás la sanción puede ser la contenida en la Resolución impugnada, por contravenir las previsiones que en materia social consagra el orden constitucional boliviano antes aludido.

                        Que en el caso de autos, conforme se evidencia en obrados no concurren los requisitos descritos para suspender en forma definitiva la Renta Unica del recurrente, puesto que éste, ante las irregularidades cometidas por su hijo, devolvió la totalidad del monto indebidamente percibido, en forma voluntaria y antes de que fuera notificado con la Resolución N° 004700, por lo que corresponde proceder a una nueva calificación de su Renta, conforme a la Ley y a la documentación oficial existente; sin que ello impida a la entidad demandada, si viere conveniente, seguir proceso penal contra el recurrente para establecer su culpabilidad y lograr su sanción.

                        Que por otra parte, la entidad demandada basa su negativa para proceder a la  nueva calificación de la Renta de Vejez del recurrente, en que la Resolución N° 004700 estuviera ejecutoriada, sin embargo, lo que hizo el recurrente frente a la anulación de la calificación de la renta y suspensión de su pago dispuesto en la Resolución Nº 004700 es pedir la nueva calificación de la misma, la que fue indebidamente negada por la Dirección Nacional de Pensiones, representada por la autoridad demandada, en violación de las normas precedentemente señaladas así como de su derecho a la seguridad social, circunstancia que abre la competencia del Amparo para brindar la tutela eficaz e inmediata del derecho conculcado. Que por consiguiente, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, no ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado así como tampoco de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.