SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 189/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 189/01-R

Fecha: 07-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente fundamenta su pretensión jurídica en que, al habérsele negado la recepción del memorial referido precedentemente, se habría vulnerado su derecho de petición, así como sus garantías procesales de derecho a la defensa e igualdad procesal, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si efectivamente se ha producido la restricción o supresión de sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.

Que, en el caso de autos el recurrente menciona que enterándose por la prensa de la presentación de un Recurso Directo de Nulidad en su contra, pretendió presentar un memorial que dice a la letra: “Apersonamiento. Se tenga presente para rechazo del recurso interpuesto", conforme se establece de la suma de la documental que cursa de fs. 50 a 51 de obrados, de manera que para ejercitar su derecho de petición pretendió presentar un memorial y solicitó se le reciba el mismo habiendo obtenido una pronta e inmediata respuesta de parte del co-recurrido Secretario General del Tribunal Constitucional; si bien la respuesta fue negativa tiene su base en una decisión orgánica adoptada por el Pleno del Tribunal en interpretación del espíritu de la Ley Nº 1836; empero, el peticionante recibió una pronta y oportuna respuesta a su solicitud, de manera que no se ha lesionado su derecho de petición. Ahora bien, si el recurrente consideró ilegal, indebida o injusta dicha contestación, contaba con una vía expedita para dirigirse ante las autoridades jerárquicamente superiores para representar la respuesta obtenida así como la decisión en la que se amparó la misma, que en su criterio es ilegal o indebida. En ese entendido, pudo haber acudido ante la Comisión de Admisión en la persona de su responsable el Magistrado René Baldivieso y, en su caso, al Presidente del Tribunal Constitucional. Pudo haberlo hecho en forma personal o mediante una nota dirigida a dichas autoridades y presentarla ante las secretarias respectivas.

Que, con relación al derecho de defensa que supuestamente se ha vulnerado según el recurrente, tampoco es evidente, toda vez que el Recurso interpuesto por Jaime Robles contra el recurrente, a la fecha en que éste pretendió presentar el memorial no se había admitido, de manera que aún no se trabó la relación procesal, pues bien pudo la Comisión de Admisión rechazar el recurso in límine al amparo de lo dispuesto por los arts. 33-I y 82-III de la Ley Nº 1836; de no disponerse así y para el caso de admitirse el Recurso el recurrente tendría expedito el camino para asumir ampliamente su defensa, pues habrá de recordar que este Tribunal Constitucional, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, ha establecido un plazo de cinco días computable a partir de la citación para que, dentro del Recurso Directo de Nulidad, el recurrido pueda asumir su defensa, no obstante que la Ley Nº 1836 no prevé esa situación sino simplemente la remisión del expediente o antecedentes originales del trámite que dio lugar a la resolución o acto impugnados en el plazo de 24 horas siguientes a la citación legal del recurrido. De manera que al no haberse admitido aún el Recurso y no estar legalmente citado con el mismo, no puede el recurrente afirmar que se le ha restringido el derecho a la defensa, pues hasta que no sea admitido el Recurso aún no existe relación procesal, de manera que no es todavía parte de un proceso no admitido legalmente, por lo mismo carece de legitimación pasiva para comparecer ante el Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, además de lo expuesto precedentemente corresponde recordar que el Amparo Constitucional, por disposición expresa del art. 19-IV de la Constitución Política del Estado, es de carácter subsidiario y sólo procede en los casos en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el caso de autos para el caso hipotético no admitido de que se hubiesen restringido los derechos y garantías del recurrente, éste tenía expedito el medio legal de la representación o solicitud de reconsideración de la negativa de recepción de su memorial, que pudo haberlo planteado ante la propia Comisión de Admisión o el Presidente del Tribunal Constitucional lo que no lo hizo, haciendo inviable el Recurso de Amparo Constitucional.       

 CONSIDERANDO: Que, los Magistrados Pablo Dermizaky Peredo,  Hugo de La Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman R. Durán Ribera y Elizabeth Iñiguez de Salinas, Presidente, Decano y Magistrados Titulares del Tribunal Constitucional de Bolivia, argumentan que habiendo tomado conocimiento de la remisión del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Walter Arízaga Cervantes, Rector de la U.M.R.P.S.F.X.Ch. contra los mismos, constituyéndose en parte recurrida,  formulan excusa de conocer el referido Recurso en revisión de acuerdo a lo establecido por el art. 34. 4) de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional. 

CONSIDERANDO: Que, por Auto Constitucional Nº 01/2001 de 30 de enero de 2001  el Pleno del Tribunal Constitucional resuelve convocar a los Magistrados Suplentes para conformar, en el caso de autos, la Comisión de Admisión y resolver la excusa formulada por  los Magistrados Titulares, así como tramitar y resolver la causa pronunciando sentencia en caso de resolver legal la excusa, siendo convocados como Titulares y notificados los Magistrados Suplentes del Tribunal Constitucional de Bolivia, Felipe Tredinnick Abasto, Rolando Roca Aguilera y José Antonio Rivera Santivañez en 5 de febrero de 2001.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el nuevo texto del artículo 22-I de la Ley Nº 1836, modificado mediante la Ley Nº 2087 de 26 de abril de 2000, los Magistrados Suplentes reemplazan a los Titulares, indistintamente, en los casos de impedimento temporal por suspensión, excusa, enfermedad, viaje oficial, licencia y vacación; que en el presente caso se ha producido la excusa de la totalidad de los Magistrados Titulares, por lo que la convocatoria se ajusta a derecho y el acceso a la titularidad de los Magistrados Suplentes adquiere legitimidad y legalidad, pues en el conocimiento específico del caso en cuestión los Magistrados convocados se encuentran en ejercicio de la titularidad, por lo que pasan a conformar la Comisión de Admisión y se abre su competencia para el conocimiento  y resolución de las excusas formuladas de conformidad con lo dispuesto por  el artículo 36 de la Ley del Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que,  por disposición del art. 34 numeral 4) de la Ley Nº 1836, son causales de excusa "tener el Magistrado proceso pendiente con alguna de las partes". Que en el presente Recurso de Amparo Constitucional, cuya sentencia es objeto de revisión, los Magistrados que formulan su excusa han intervenido como parte recurrida, consiguientemente se encuentran impedidos de actuar en la resolución del caso, por lo que su excusa está absolutamente enmarcada a derecho.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 22 de enero del año en curso, presentado en fecha 24 del mismo mes y año, el recurrente Wálter Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de “San Francisco Xavier” de Chuquisaca, a tiempo de apersonarse ante este Tribunal, hace consideraciones de orden legal mostrando una aparente imposibilidad de adquisición de competencia de los Magistrados Suplentes para conocer y resolver, en revisión, el Recurso planteado por su persona contra el Presidente, Decano, Magistrados y Secretario General del Tribunal Constitucional, por una aparente “laguna normativa”, según el recurrente.

Que, el recurrente fundamenta su posición de objetar “la competencia por parte de los miembros suplentes del Tribunal Constitucional” para conocer y resolver el caso, en lo siguiente: 1) Que los recurridos son precisamente los miembros titulares que integran el Pleno del Tribunal Constitucional; 2) Que, por disposición del art. 119-II de la Constitución la “titularidad composicional (sic) del Tribunal Constitucional está dada por la existencia de una sola sala”; 3) Que, por disposición del art. 120-7 de la Constitución corresponde únicamente al Pleno del Tribunal Constitucional, resolver la revisión de los recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional; 4) Que, conforme dispone el art. 22-I de la Ley Nº 1836 los Magistrados Suplentes del Tribunal suplirán a los titulares en la forma y orden que prevé el Reglamento, haciendo una serie de consideraciones respecto al acceso a la titularidad de los suplentes, señala que los tres magistrados suplentes no podrían ejercer una atribución privativa del Pleno del Tribunal, cuya composición, según su razonamiento, está “determinada por la cualificación de sus integrantes”; 5) Que por las razones antes referidas se produce una “típica laguna normativa” que no puede ser resuelta por el Tribunal Constitucional sin violentar el ordenamiento jurídico constituido en la división de poderes y el ejercicio privativo de atribuciones del orden legislativo y jurisdiccional..”

Que, por otro lado, en el mismo memorial de apersonamiento, el recurrente para el caso de negativa a su petitorio, amparado en el art. 35-I de la Ley Nº 1836, formula excusa contra los suscritos Magistrados Suplentes, invocando como causales las contenidas en los numerales 2) y 3) del art. 34 de la Ley Nº 1836, es decir, el interés directo de los magistrados en el caso y el ejercicio por parte de los magistrados de “cualquier función que comprometa su imparcialidad”, sin especificar cuáles son esas funciones.

CONSIDERANDO: Que, así formuladas las peticiones por el recurrente, corresponde a este Tribunal dilucidar, por una parte,  si los Magistrados Rolando Roca Aguilera, José Antonio Rivera Santivañez y Felipe Tredinnick Abasto, en ejercicio de la titularidad por convocatoria realizada mediante Auto Constitucional Nº 01/2001 de 30 de enero de 2001, no tendrían competencia para conocer y resolver, en revisión, el Amparo Constitucional interpuesto por el recurrente y, por otra, si efectivamente concurren las causales de excusa invocadas por el recurrente en su petición.

CONSIDERANDO: Que, la supuesta “laguna normativa” invocada por el recurrente no es evidente, en razón de que el legislador, en previsión a contingencias que pudiesen emerger en la función jurisdiccional del Tribunal Constitucional por el impedimento temporal causado por enfermedad, vacación, licencia o excusa de alguno o la totalidad de los miembros titulares del Tribunal, ha previsto la creación de la magistratura suplente, sin que esa creación sea contraria a las normas establecidas en la Constitución, toda vez que, si bien el art. 119-II de la Constitución establece que el Tribunal Constitucional está integrado por cinco Magistrados que conforman una sola Sala, en ninguna de sus normas prohíbe la existencia de Magistrados que puedan reemplazar al titular en los casos en que se produzca un impedimento temporal por las causas antes referidas; además de que los Magistrados Suplentes no conforman otra Sala ni mucho menos sino reemplazan al Magistrado Titular en los casos de impedimento temporal o definitivo, entre tanto se designe un nuevo Magistrado Titular. Pues deberá recordarse que  según el Diccionario de la Lengua Española, suplente es “el que suple” y suplir es “ponerse en lugar de uno para hacer sus veces”. Reemplazar, “sustituir una cosa por otra”, de manera que un Magistrado Suplente, en reemplazo del Titular, se coloca en lugar del mismo, se convierte en Magistrado Titular con las mismas prerrogativas, derechos y obligaciones durante el tiempo que dure su acceso la titularidad.