SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 189/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 189/01-R

Fecha: 07-Mar-2001

sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes

Que, con relación al supuesto desconocimiento de su garantía constitucional de la igualdad procesal tampoco resulta evidente dicha infracción, toda vez que, conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 083/2000 de 24 de noviembre de 2000, "la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar". Tomando en cuenta dicha definición resulta inadecuado el razonamiento del recurrente, cuando pretende establecer una relación de similitud entre la situación del sujeto con legitimación activa para plantear un recurso, en favor de quien la Ley faculta a la Comisión de Admisión disponer subsane los defectos formales de su demanda o recurso, con la situación de aquella persona contra quien se plantea el recurso y que, antes de ser admitido el mismo, pretenda apersonarse y hacer objeciones o plantear fundamentaciones para procurar el rechazo del mismo, siendo así que es atribución privativa de la Comisión de Admisión el admitir o rechazar una demanda o recurso constitucional. Claro está que en ejercicio de esa atribución tiene la obligación de realizar una revisión de todos los antecedentes y una valoración jurídica del recurso y sus fundamentos para adoptar la decisión de admitir o rechazar, sin que sea necesario el apersonamiento, la fundamentación o petición de rechazo por parte de la persona contra quien se ha planteado el Recurso. En consecuencia, cuando se dispone que el recurrente subsane defectos formales y no se admite al eventual recurrido la presentación de un memorial de apersonamiento y solicitud de que se tenga presente para rechazar el recurso se otorga un trato diferente en función a las circunstancias no coincidentes, con lo que no se afecta en absoluto la igualdad procesal.