SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 189/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 189/01-R

Fecha: 07-Mar-2001

excusa

Que, el nuevo texto del art. 22-I de la Ley Nº 1836, modificado mediante Ley Nº 2087 de 26 de abril de 2000 dispone expresamente que “Los magistrados suplentes, reemplazarán a los titulares, indistintamente, en los casos de impedimento temporal por suspensión, excusa, enfermedad, viaje oficial, licencia y vacación, en la forma y orden que prevé el reglamento”; que la remisión a Reglamento respecto a la forma y orden de acceso se refiere a cómo y en qué instancia debe aprobarse la convocatoria y, siendo cinco los Magistrados Suplentes, el orden sucesivo en que deben ser convocados, aspectos éstos que están regulados por el Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Constitucional. Como podrá advertirse la disposición legal citada constituye una previsión legislativa para las contingencias de impedimentos de Magistrados Titulares en el conocimiento y resolución de una causa, que no vulnera en absoluto el orden constitucional y el principio de la división de poderes como erróneamente sostiene el recurrente. Ahora bien, es fácil entender que el impedimento puede ser parcial de uno, dos o tres titulares o puede ser también de la totalidad, pues en el futuro se darán casos en los que algún magistrado titular se encuentre gozando de su vacación, otro podrá estar enfermo, otro de viaje con misión oficial y los restantes se excusen de conocer el caso, para esas situaciones se ha instituido a los Magistrados Suplentes; situación similar se da en la jurisdicción ordinaria para los casos en los que se produzcan impedimentos  contra la totalidad de los Ministros de la Corte Suprema o los Vocales de las Cortes Superiores, en los que se convoca a los Conjueces, incluso a abogados connotados para el caso de que se excusen los Conjueces, con la única diferencia de que a los Conjueces los designa la Sala Plena de la Corte Suprema o la Corte Superior.

Que, los Magistrados Suplentes tienen legitimidad y legalidad para reemplazar a un titular e intervenir en la resolución de todo caso sometido a su conocimiento, en razón de que son designados por el Congreso Nacional cumpliendo los mismos requisitos que los Magistrados Titulares y con la misma votación cualificada,  estando sometidos al mismo régimen de prohibiciones e incompatibilidades y con los mismos derechos, obligaciones o responsabilidades en sus funciones; de manera que poner en duda dicha legitimidad resulta un despropósito lamentable, máxime si proviene de la Superior Casa de Estudios.