Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 027/01
Fecha: 09-May-2001
V.4
V.4 De lo anteriormente examinado, se evidencia que la autoridad judicial recurrida, al dictar la Resolución No. 338/95 de 29 de noviembre de 1995, no se encontraba suspendida del ejercicio de sus funciones, ni había cesado en ellas; consiguientemente, no existió ninguna de las causales previstas por el art. 79-II de la Ley No. 1836 que hagan procedente este Recurso, pues la Jueza ahora recurrida - se reitera- actuó con la competencia que el art. 514 del Código Adjetivo Civil le reconoce.