SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 627/01R
Fecha: 25-Jun-2001
a)
El abogado del recurrido informa que: a) el INASES fue creado por D.S. No. 23716 de 15 de enero de 1994 en sustitución del Instituto Boliviano de Seguridad Social, el D.S. No. 24540 de 30 de marzo de 1997 dispuso la libre afiliación, desafiliación y reafiliación, encomendando la reglamentación del Sistema Nacional de dichos procesos al INASES, y el D.S. No. 25798 de 2 de junio de 2000 establece un nuevo marco institucional para el INASES de acuerdo a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo; b) en ejercicio de sus facultades, el INASES dictó la Resolución No. 02/2000 de 17 de enero de 2000 por la que aprobó el Reglamento Específico de Afiliación Desafiliación y Reafiliación que, objetado por los entes gestores, fue modificado aprobándose uno nuevo con la Resolución de Directorio No. 017/2000 de 27 de abril del referido año; c) vigente el D.S. No. 25798 que manda que “el ejercicio de atribuciones institucionales se ejercitan vía Resolución Administrativa”, por razones de continuidad administrativa emitieron la Resolución Administrativa No. 056/00 “de 22 de septiembre de 2000”; d) el INASES emitió las resoluciones de desafiliación de la Caja Petrolera de Salud de varias entidades en 20 de diciembre de 2000, luego de realizar el análisis técnico, jurídico y financiero respectivo; e) la facultad del INASES de reglamentar el Sistema Nacional de Afiliación, Desafiliación y Reafiliación, se encuentra comprendida en los arts. 6-o) y 25-o) del D.S. No. 25798; f) los recurrentes plantean el presente Recurso por una supuesta violación al art. 31 de la Constitución Política del Estado, y el Derecho Constitucional ha delimitado el campo de acción tanto del Recurso Directo de Nulidad como del Amparo Constitucional, además, están pendientes de resolución el Recurso planteado contra la Resolución No. 003/01 emitida por el Ministro de Salud y Previsión Social, así como también la respuesta ante la queja presentada al Directorio del INASES, aspectos que determinan la improcedencia del Recurso.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 2.
- a)
- IMPROCEDENTE
- 3)
- 4)
- 5)
- CONSIDERANDO:
- , el Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar si el Directorio del Instituto recurrido actuó con competencia al emitir tales decisiones, precisamente por existir
- Sentencia Constitucional No. 034/01 de 29 de mayo de 2001,
- POR TANTO:
- PRESIDENTE MAGISTRADO